REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de NOVIEMBRE de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C-1425-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTÍZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO SUPLENTE: OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCOS MONTENEGRO
ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: SU YU HSIANG

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 05 de octubre del 2004 se recibió causa del departamento alguacilazgo proveniente del juzgado primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la juez suplente de dicho juzgado por auto de esa misma fecha remitió la causa por cuanto en fecha 14-09-04 la Corte de apelación de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión en la cual anula de oficio la Sentencia dictada por ese juzgado en fecha 02-07-04 , ordenando a su vez la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por otro juez, por auto de fecha 08-10-04 dictado por este juzgado Segundo de Control Sección Adolescente donde se acordó oficiar al juzgado Primero de Control antes mencionado a los fines de que informe con la mayor brevedad posible el motivo por el cual remitió la causa seguida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en fecha 15-10-04 se recibió actuaciones del juzgado primero de Control Sección Adolescente contentiva de la Inhibición planteada por la juez Suplente donde fue declarada con lugar la Inhibición por la corte Superior de la Sección de Adolescente antes mencionada en fecha 8-10-04,en el cual se ordenó tenerla como pieza en cuaderno especial las resultas de inhibición por guardar relación con la causa principal Nº 2C-1425-04 seguida al adolescente mencionado. Por resolución de este tribunal de fecha 08-10-04 se fijo el día y la hora para la realización de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el Arturo 571 de la LOPNA, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha de 09 de JUNIO 2004, por ante el departamento de alguacilazgo , escrito de Acusación de fecha 9-06-04, y presentado por el Fiscal Trigésimo SÉPTIMO (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por auto de fecha 08-10-04 este juzgado fijo audiencia preliminar, y fijado el día y la hora, se celebró la audiencia preliminar el día 03-11-04, en virtud del escrito de Acusación fiscal de fecha 09-06-04-, y expuesta en forma oral por el fiscal 37 Suplente del Ministerio Público Dr. Oscar Castillo por la Dr JOSEFA PINEDA ARMENTA quien se encuentra en quebranto de salud, donde el fiscal 37 Suplente Dr Oscar Castillo quien acuso verbalmente y expuso : “La presente acusación se dirige contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , a quien el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente le decretó Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: El viernes 04-06-04, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el adolescente SU YU HSIANG, se encontraba frente al edificio del Rectorado de la Universidad del Zulia, ubicado en la avenida Guajira de esta ciudad, cuando de repente se le acerco el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, junto con otro sujeto aun no identificado, portando arma de fuego, diciéndole que le entregara su teléfono celular, manifestándoles el adolescente víctima que no poseía teléfono celular, fue cuando comenzaron a revisarles su ropas, sacándole del bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color plateado y las llaves de su casa, pasando en ese momento una Unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, donde se encontraba a bordo los funcionarios agentes de Investigaciones III Edixon Gotera, adscrito a dicho Cuerpo policial, observando lo que estaba sucediendo, quienes al percatarse de la presencia policial sale huyendo del lugar, por lo que dicho funcionario procedió a perseguirlo, dándole la voz de alto, logrando la retención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en el cinto en el cinto del pantalón un (01) fascimil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, acercándose el adolescente SU YU HSIANG, quien señalo al adolescente ante4s mencionado como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca Nokia, color plateado, por lo que se procede a su aprehensión policial y su posterior traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, así como del facsímil de fuego incautada. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de SU YU HSIANG, en calidad de COAUTOR. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación, de conformidad con el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esa representación fiscal solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación ; por cuanto esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma , y decretar la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la Privación de Libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por todo lo anteriormente solicito muy respetuosamente a este tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad contemplada en el artículo 628 ejusdem con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con su finalidad primordialmente educativa según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Cuya actuación fiscal hace conforme a las atribuciones que le confiere el literal “a” del artículo 561,570 y literal “c” del articulo 650, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. MARCOS MONTENEGRO, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal, solicito sea escuchado mi defendido para que sin coacción y apremio manifieste su deseo de acogerse a la Institución de admisión de los Hechos, y luego se me concede nuevamente la palabra, es todo”. En fecha 03 de Noviembre del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, el tribunal le explicó los hechos de la acusación fiscal al adolescente acusado se le impuso de los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, el contenido de la acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la LOPNA asimismo se les impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y EL ARTICULO 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este juzgado, así como su deseo de declara, en tal sentido la juez de este despacho acordó la declaración del imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado ante mencionado, quien se identificó como SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya identificado quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna. Se ordeno la Corrección del Nro. De la Cédula de Identidad, conforme al Artículo 352 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo correcto es SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Adolescente, quien expuso lo siguiente: "Yo admito Totalmente los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público me esta acusando, pero lo que quiero decir a la Sra. Juez es que yo hice eso porque estaba amenazado por el otro, el me dijo que si no hacia eso ese día con el me iba a pegar un tiro a mi o al hermano mío, y como el muchacho estaba armado, el vino y me dio el arma, entonces como andaba desesperado por tener el arma en la mano, yo lo que hice fue correr mientras que el chamo le quitó el celular, yo escuche que dieron alto allí y eran los PTJ que me hicieron un disparo, y me quede quieto y allí fue donde me agarraron, yo ciudadana Juez que me den otra oportunidad porque estaba estudiando el 5to año de bachillerato y lo que quiero es sacar el bachillerato para ayudar a mi mamá a mi familia si se me da la oportunidad, y reconozco que cometí un error y como todo ser humano que cometemos errores y se me de otra oportunidad y si yo hice eso era porque andaba amenazado, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:33 p.m y concluyo su declaración siendo las 2:44 de la tarde. De seguida se le otorgo nuevamente la palabra a la defensa, quien expone: “Analizadas las actas procesales y también el escrito de acusación hecho por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado conforme a la Ley Sustantiva Penal y vista la manifestación voluntaria del Imputado De Marra de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, es que solicito conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la imposición de la sanción impuesta, la cual establece la Rebaja de una Tercera parte a la mitad. Esta Defensa cree pertinente y útil hacer mención acerca de la modificación dada por el Ministerio Público el cual consta en actas por considerar el mismo que el imputado ostenta la condición de trasgresor primario estudiante activo del 5to año de Bachillerato y el cual cuenta con el apoyo familiar evidenciado en las actas de este expediente y las cuales fueron reproducidas en el mismo, dicha rebaja fue de TRES (3) AÑOS COMO SANCIÓN IMPUESTA A dicho delito. Esta defensa va al amparo de lo que establece el artículo 620 y siguiente y en la cual se deja ver claramente que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, lo cual se podría complementar según el caso con la participación familiar y el apoyo de especialistas, considerando también las pautas establecidas en el Artículo 622 en su Literal E relacionado con la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y también el Literal F referente a la capacidad para cumplir dicha medida, asimismo esta defensa va al amparo del Artículo 2 y 44 Constitucional relacionado con los valores del Estado que entre ellos es la Libertad, aunado al Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con el Artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito ciudadana Juez al amparo de los Articulados anteriormente nombrados, solicito el cese de la Privación de la Libertad y sea entregado a su Representante Legal, presente en esta sala una Medida de las establecidas en el Artículo 620 y haciendo alusión acerca de que las medidas señaladas tienen una finalidad primordialmente educativa, solicito igualmente le sea otorgada copia certificada de la presente Audiencia Preliminar para fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la Ciudadana Ana Luisa Palmar, quien expuso de la manera siguiente: “A mi hijo se le explicó la institución de Admisión de Hecho y estoy consiente que mi hijo admitió totalmente los hechos de la acusación Fiscal yo solo pido se le conceda una oportunidad a mi hijo para que continúe con sus estudios, ya que como el lo dijo el fue manipulado para cometer ese hecho, Es todo”. Y finalizada las exposiciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a considerar la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen a al Acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en calidad de coautor para el acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente SU YU HSIANG, en contra del adolescente antes mencionada, observa esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SU YU HSIANG, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y siendo que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIRLA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación Fiscal por cuanto de las actas procesales se observa que surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público, acusa en contra del Acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se observa que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 del Código Penal en calidad de Coautor, en perjuicio del adolescente SU YU HSIANG; y siendo que además dicho escrito de acusación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, este Juzgado conforme al artículo 578 literal A de la LOPNA, ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación fiscal en contra del adolescente antes SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito arriba mencionado. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado asi como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado y ofrecidas por el fiscal dichas pruebas en el escrito de acusación de fecha 09-06-04, en razón de lo cual, por considerarlas pertinentes y necesarias se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en ese acto, es necesario destacar que la Defensa no presento pruebas, y visto que la defensa solicitó la aplicación de la admisión de los hechos conforme a la disposición establecida en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y siendo que el acusado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso:" Yo ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR EL CUAL EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ME ESTA ACUSANDO, PERO LO QUE QUIERO DECIR A LA Sra JUEZ ES QUE YO HICE ESO PORQUE ESTABA AMENAZADO POR EL OTRO, EL ME DIJO QUE SI NO HACIA ESO ESE DIA CON EL ME IBA A PEGAR UN TIRO A MI O AL HERMANO MIO, Y COMO EL MUCHACHO ESTABA ARMADO, EL VINO Y ME DIO EL ARMA, ENTONCES COMO ANDABA DESESPERADO POR TENER EL ARMA EN LA MANO, YO LO QUE HICE FUE CORRER MIENTRAS EL CHAMO LE QUITÓ EL CELULAR, YO ESCUCHE QUE DIERON ALTO ALLI Y ERAN LOS PTJ QUE ME HICIERON UN DISPARO, Y ME QUEDE QUIETO Y ALLI FUE DONDE ME AGARRARON, YO CIUDADANA JUEZ QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD PORQUE ESTABA ESTUDIANDO EL 5to AÑO DE BACHILLERATO Y LO QUE QUIERO ES SACAR EL BACHILLERATO PARA AYUDAR A MI MAMA A MI FAMILIA SI SE ME DÁ LA OPORTUNIDAD, RECONOZCO QUE COMETÍ UN ERROR Y COMO TODO SER HUMANO QUE COMETEMOS ERRORES Y SE ME DE OTRA OPORTUNIDAD Y SI YO HICE ESO ERA PORQUE ANDABA AMENAZADO, ES TODO”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio , delante de su defensor y guardando las garantías constitucionales, admitidos como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante fiscal, observa esta juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensor, por lo que considera este Juzgado declarar procedente en derecho la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la LOPNA. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado antes mencionado todos y cada uno de los hechos imputado a él por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Eiusdem. En consecuencia se Decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por cuanto del hechos objeto de la acusación fiscal, asi como las circunstancias del modo tiempo y lugar del acto delictivo, se observa que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en la calidad de Coutor, en perjuicio del adolescente SU YU HSIANG , y admitido por el adolescente acusado antes mencionado demuestra y comprueba la existencia del acto delictivo , la participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescente SU YU HSIANG, por el cual ha sido declarado responsable penalmente, es un delito contra la propiedad , cuya participación del adolescente como coautor en el hecho delictivo al intimidar a la victima con un arma de fuego (fascimil) puso en peligro la integridad fisica de la victima, así como el despojarlo del celular , y tomando en cuenta que para el momento de los hechos el adolescente tiene 17 años de edad, y su conducta en el hecho delictivo como coautor del delito antes mencionado no la exime de responsabilidad penal . Por las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con los artículos 583, 578 de la LOPNA y 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad del adolescente antes mencionado quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la Fiscal 37 Especializado del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil , a la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Que admitido los hechos por el adolescente, existe la comprobación del acto delictivo, la participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como Coautor en el hecho delictivo, y en virtud de la fórmula de solución anticipada como es la institución de la admisión de los hechos a la cual se ha acogido el joven adolescente, libre de apremio y delante de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Y que constituye el fundamento de la acusación fiscal, para establecer la responsabilidad penal del joven acusado, por el cual este juzgado dicta sentencia condenatoria declarando responsables penalmente al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor, que si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, que si bien es cierto que el delito por el cual es acusado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de los susceptibles de privación de libertad, también es cierto que sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos se debe tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y haciendo uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como tomando en cuenta el fin de la Constitución que conforme al Artículo 2 de la Constitución Nacional, que encontrándose el adolescente en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico la Libertad, como el principio de Progresividad, y la finalidad que persigue la Ley que es la Educación y que cuando el Legislador creo la Ley lo hizo a los fines de que no necesariamente se tenga que aplicar una sanción que sea de internamiento, sino por el contrario puede aplicarse otra sanción que no sea de internamiento, que tomando en cuenta la finalidad de la Ley como es la educación, las pautas para determinar la sanción, así como el tipo de sanción conforme a lo dispuesto en los Artículo 621, 622 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que si bien el delito de Robo Agravado es un delito que puede ser susceptible de Privación de Libertad conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también no es menos cierto que tomando en cuenta el daño causado, cuyo resultado de ese hecho delictivo, se observa que a la victima pudo en todo caso causar un daño, en todo caso seria el Psíquico al ser intimidada la victima con un facsimil de arma de fuego, también es cierto que la victima no sufrió un daño físico grave, que bajo el Principio de Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, y conforme al resultado donde el bien jurídico protegido penalmente era el celular y la integridad física del adolescente victima, también se observa que no hubo violencia física al despojar del bien jurídico protegido (celular) a la victima por parte del Adolescente acusado en el hecho delictivo arriba descrito ocurrido el día 04 de Septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, y admitido los hechos por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quien para el momento de los hechos era adolescente, por que contaba con 17 años de edad, así como la entidad del delito, que por el tipo penal es un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la contra la propiedad y del cual en todo caso se ve afectada la victima , en el cual la conducta empleada por la joven en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal , asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este que conforme a los hechos va en contra la propiedad , en todo caso a la integridad psíquica de la persona, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora, a los fines de poder imponer la sanción , en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 04 de junio del año 2004, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, donde se afirma la participación de la adolescente antes mencionada. Queda en consecuencia comprobada la participación del joven adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como Coautor del delito de Robo Agravado en el hecho punible arriba descrito. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal de joven acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en la comisión del hecho punible como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SU YU HSIANG, hechos objeto de la acusación que ha admitido el adolescente antes mencionada libre de coacción y apremio en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por el Fiscal, contenidas en la acusación, así como la edad del acusado para el momento de cometer el hecho punible tiene 17 años de edad, y la participación de la misma en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. Tomando en consideración el daño causado, el bien jurídico protegido, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F”, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y como consecuencia se declara procedente la aplicación de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la LOPNA y se procede a aplicar la sanción. ASÍ SE DECLARA.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal 37 del Ministerio Público solicitó la sanción de Privación de libertad, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) AÑOS, al acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del joven infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal , Y el Defensor Privado abogado MARCOS MONTENEGRO defensor del adolescente antes mencionado quien argumento: “Analizadas las actas procesales y también el escrito de acusación hecho por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado conforme a la Ley Sustantiva Penal y vista la manifestación voluntaria del Imputado De Marra de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, es que solicito conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la imposición de la sanción impuesta, la cual establece la Rebaja de una Tercera parte a la mitad. Esta Defensa cree pertinente y útil hacer mención acerca de la modificación dada por el Ministerio Público el cual consta en actas por considerar el mismo que el imputado ostenta la condición de trasgresor primario estudiante activo del 5to año de Bachillerato y el cual cuenta con el apoyo familiar evidenciado en las actas de este expediente y las cuales fueron reproducidas en el mismo, dicha rebaja fue de TRES (3) AÑOS COMO SANCIÓN IMPUESTA A dicho delito. Esta defensa va al amparo de lo que establece el artículo 620 y siguiente y en la cual se deja ver claramente que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, lo cual se podría complementar según el caso con la participación familiar y el apoyo de especialistas, considerando también las pautas establecidas en el Artículo 622 en su Literal E relacionado con la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y también el Literal F referente a la capacidad para cumplir dicha medida, asimismo esta defensa va al amparo del Artículo 2 y 44 Constitucional relacionado con los valores del Estado que entre ellos es la Libertad, aunado al Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con el Artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito ciudadana Juez al amparo de los Articulados anteriormente nombrados, solicito el cese de la Privación de la Libertad y sea entregado a su Representante Legal, presente en esta sala una Medida de las establecidas en el Artículo 620 y haciendo alusión acerca de que las medidas señaladas tienen una finalidad primordialmente educativa, solicito igualmente me sea otorgada copia certificada de la presente Audiencia Preliminar para fines legales consiguientes, Es todo”. Y tomando en cuenta este juzgado sobre la base de las pautas para determinar la sanción, y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria en contra del Adolescente, que demostrada y comprobado el acto delictivo, la participación de adolescente en el hecho delictivo, como es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de SU YU HSIANG, por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , es un delito contra la propiedad y integridad física de las personas, cuya participación del adolescente como COAUTOR del delito antes mencionado, su conducta no lo exime de responsabilidad penal al no constar en actas un resultado Clínico Psicosocial que demuestre su incapacidad, ni consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño así como la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida quien cuenta con 17 años de edad, se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando el Fiscal del Ministerio Público el lapso de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia considera este Juzgado que si bien es cierto que el delito por el cual es acusado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de los susceptibles de privación de libertad, también es cierto que sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos se debe tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y haciendo uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como tomando en cuenta el fin de la Constitución que conforme al Artículo 2 de la Constitución Nacional, que encontrándose el adolescente en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico la Libertad, como el principio de Progresividad, y la finalidad que persigue la Ley que es la Educación y que cuando el Legislador creo la Ley lo hizo a los fines de que no necesariamente se tenga que aplicar una sanción que sea de internamiento, sino por el contrario puede aplicarse otra sanción que no sea de internamiento, que tomando en cuenta la finalidad de la Ley como es la educación, las pautas para determinar la sanción, así como el tipo de sanción conforme a lo dispuesto en los Artículo 621, 622 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que si bien el delito de Robo Agravado es un delito que puede ser susceptible de Privación de Libertad conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también no es menos cierto que tomando en cuenta el daño causado, cuyo resultado de ese hecho delictivo, se observa que a la victima pudo en todo caso causar un daño, en todo caso seria el Psíquico al ser intimidada la victima con un facsimil de arma de fuego, también es cierto que la victima no sufrió un daño físico grave, que bajo el Principio de Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, y conforme al resultado donde el bien jurídico protegido penalmente era el celular y la integridad física del adolescente victima, también se observa que no hubo violencia física al despojar del bien jurídico protegido (celular) a la victima por parte del Adolescente acusado, de igual manera tomando en cuenta el principio de la Progresividad, el de orientación y de supervisión, que siendo el adolescente Primario, considera que la sanción idónea es la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por tales razones considera esta Juzgadora que lo procedente es decretar la sanción de Imposición de Reglas de Conducta simultáneamente con la Sanción de Libertad Asistida contemplada en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por lo que no procede la Rebaja solicitada por la Defensa, conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la sanción impuesta al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no es de Privación de Libertad, y en razón de lo antes expuesto no procede la Sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal, y siendo que las sanciones impuestas al Adolescente en este acto no es de Privación de Libertad en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida de Detención Preventiva decretada al Adolescente en fecha 05 de Junio del 2004 Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta las cuales son las siguientes: 1) La Prohibición de Comunicarse con la victima; 2) La Obligación de Continuar sus estudios, consignando constancia de Notas y constancia de Buena Conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente; 3) La obligación del adolescente de ir a Misa los Domingo de cada semana, respetando el libre Culto Religioso que profesa el adolescente del cual deberá consignar constancia de asistencia firmada por el párroco de la Iglesia ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente antes mencionado, sanciones estas que deberá ser cumplida simultáneamente, por lo que se ordena hacer Cesar la detención Preventiva del Adolescente antes mencionado y se ordena la Libertad del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y se acuerda la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana Ana Luisa Palmar, quien se encuentra en este acto, y se ordena la demolición de dicho facsímil en el establecimiento que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, y una vez verificado que dicho facsimil no se encuentre solicitado por ningún organismo. Igualmente en virtud de lo avanzado de la hora se acoge al termino de Ley para la publicación del texto integro del fallo. Y se ordeno expedir copias certificadas de la presente acta solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 09-06-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Dra. Blanca Yanine Rueda, y ratificada en este acto por el Fiscal Trigésimo Séptimo Suplente Dr. Oscar Castillo Zerpa, en contra del acusado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE suficientemente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SU YU HSIANG. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DIPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE antes identificado, en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta simultáneamente con la Sanción de Libertad Asistida contempladas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) Años, estableciendo como reglas de Conducta las cuales son las siguientes: 1) La Prohibición de Comunicarse con la victima; 2) La Obligación de Continuar sus estudios, consignando constancia de Notas y constancia de Buena Conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente; 3) La obligación del adolescente de ir a Misa los Domingo de cada semana, respetando el libre Culto Religioso que profesa el adolescente del cual deberá consignar constancia de asistencia firmada por el párroco de la Iglesia ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente antes mencionado. En consecuencia se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en fecha 05 de Junio del 2004 Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta simultáneamente y en consecuencia se hace cesar dicha medida. QUINTO: Se acuerda la entrega en este acto del adolescente a su representante legal quien se encuentra en este acto. SEXTO: Se ordena la demolición de dicho facsimel en el establecimiento que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, y una vez verificado que dicho facsimil no se encuentre solicitado por ningún organismo. SEPTIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-