REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CINCO (05) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-1565-05 SENTENCIA No. 22-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Encargado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABG. SORAYA COLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: WILLY DEIRE ARRIETA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 05-03-05, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano WILLY DEIRE ARRIETA, se encontraba embarcado en uno de los vehículos de transporte público de la ruta Cujicito-72, cuando se percata que el ciudadano Joel Coronel, estaba despojando a uno de los pasajeros de sus zapatos deportivos, luego de robarles sus gomas, este procede a traspasarle un arma de fuego que portaba, al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para así despojarlo a él de su teléfono celular marca Whitus, serial 0103832CD, y de esta forma pasan hasta la parte delantera del autobús y comienzan a amenazar de muerte a todos los pasajeros del referido vehículo, cuando al momento de llegar a la parada del Hospital Coromoto, se bajan varios de los ocupantes y los autores del hecho le manifiestan al chofer del mismo, de nombre Derman Iriarte, así como al colector Adolfo Cacique Hernández, que arrancaran rápidamente, por lo que este acelera y llega hasta las inmediaciones del Club Náutico, donde el ciudadano Joel Coronel y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se bajan e inmediatamente se embarcan en un auto por puesto de la linea El Milagro, siendo este un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color rojo, por lo que el ciudadano Willi Deire Arrieta, se baja del transporte público, momento en el cual observa la presencia de una unidad policial perteneciente al Grupo de Respuesta Inmediata, estando a cargo de los funcionarios Luis Torres, Lister González, Argenis Martínez y Abdelys Roldán, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes detienen y le informa del delito del cual había sido objeto, por lo que solicitan al ciudadano víctima que se embarque en la unidad policial, para así darle seguimiento a los mismos y logrando así darle la voz de alto al vehículo donde se encontraban los referidos sujetos señalados por el ciudadano Wily Deire Arrieta, siendo capturado el ciudadano Joel Coronel y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizándoles la revisión corporal correspondiente, incautándole al ciudadano Joel Coronel un teléfono celular marca Whihus, digital, modelo WCE-100, negro, serial 0103832CD, despojado al ciudadano Willy Arrieta, quién lo reconoció como suyo, y un arma de fuego, tipo revolver, marca cold, calibre 38, realizando así de esta forma el funcionario actuante la aprehensión de los autores del hecho punible.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Encargado No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración Testimonial del ciudadano Willy Deire Arrieta, del ciudadano Derman Iriarte, del ciudadano Adolfo Cacique Hernández, del ciudadano Pedro José Uribe Vargas, de los funcionarios actuantes Luis Torres, Credencial 266, Lister González, credencial 4169, Argenis Martínez, credencial 2839, y Abdelys Roldán, credencial 2115, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, de los funcionarios Hernando Flores y Oswaldo Atencio, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales, Sección de Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 11 de Marzo de 2.005, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien solicitó acordará la Institución de la Admisión de los hechos la imposición inmediata de la sanción y la rebaja de ley, solicitando a la vez que en el momento de imponer el tiempo de sanción se tomara en cuenta las circunstancias que señalaba a favor de su defendido, tales como el grado de participación del mismo y que se trata de un infractor primario, tal como lo establece el artículo 74 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2.005 cuando el ciudadano Willy Arrieta iba a bordo de un vehículo de transporte público, cuando observa que uno de los pasajeros estaba siendo despojado de sus zapatos deportivos, procediendo posteriormente este ciudadano a pasarle un arma de fuego al adolescente de autos y así despojar al ciudadano víctima de su teléfono celular, pasando luego a la parte delantera del autobús y amenazando de muerte a todos los pasajeros, y al llegar a la parada del Hospital Coromoto, se bajan varios pasajeros y el ciudadano conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le dicen al chofer del autobús que acelerara y estando en las inmediaciones del Club Náutico, se bajan y abordan un carro de la ruta El Milagro, en ese momento el ciudadano Willy Arrieta se baja del autobús y observa una unidad policial, a quienes detiene y le informa lo sucedido, solicitándole a la víctima que los acompañara a darle seguimiento a los mismos, dándoles la voz de alto al vehículo donde se encontraban los sujetos señalados por la víctima de autos, siendo capturado el ciudadano Joel Coronel y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración Testimonial del ciudadano Willy Deire Arrieta, Víctima en la presente causa a quien le fue despojado de su teléfono celular marca Whihus, digital, modelo WCE-100, negro, serial 0103832CD, 2.- Con la declaración del ciudadano Derman Iriarte, chofer del autobús donde ocurrieron los hechos; 3.- Con la declaración del ciudadano Adolfo Cacique Hernández, colector del autobús del vehículo de transporte público, donde se suscitaron los hechos; 4.- Con la declaración del ciudadano Pedro José Uribe Vargas, conductor del vehículo de la ruta del Milagro, donde se embarcan los imputados de autos; 5.- Con la declaración de los funcionarios actuantes Luis Torres, Credencial 266, Lister González, credencial 4169, Argenis Martínez, credencial 2839, y Abdelys Roldán, credencial 2115, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la aprehensión del ciudadano Joel Coronel y el adolescente de autos Yournal Gutiérrez y la incautación del celular antes identificado y del arma de fuego tipo revolver, marca cold, calibre 38 al ciudadano Joel Coronel; así como el acta policial suscrita por los referidos funcionarios; 6.- Con la declaración de los funcionarios Hernando Flores y Oswaldo Atencio, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales, Sección de Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quines practicaron experticia de reconocimiento y Avalúo Real a un teléfono celular marca Whithus, digital, modelo WCE-100, negro, serial 0103832CD y al arma de fuego tipo revolver, marca cold, calibre 38, así como el resultado de las mencionadas experticias y del referido avalúo; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado Encargado N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, hechos ocurridos el día 05 de Marzo de 2.005, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otro ciudadano a bordo de un autobús donde iba el ciudadano Willy Arrieta, apuntándolo con un arma de fuego, lo despojan de su teléfono celular, abandonando posteriormente el autobús y embarcándose en un vehículo de la ruta del Milagro, donde son perseguidos por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, acompañados por el ciudadano Willi Arrieta, quien señala a los imputados como los autores del hecho. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja de ley, y en tal sentido esta Sala de Control tomando en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa y la posibilidad de aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial, y atendiendo a la naturaleza de los hechos que en el aparte anterior se explicó, se indica que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, y como quiera que la sanción a aplicar es la de Privación de Libertad, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 16 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. - ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 22-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1565-05
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