CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2.004
194° y 145°


Magistrada Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1A-199 -04


Mediante escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha DOS (02) de Noviembre de dos mil cuatro, los Abogados Aura Barrios y Franklin Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.735 y 69.833, respectivamente, actuando en su condición de Defensores de la joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpusieron acción de Amparo Constitucional contra la decisión emitida en fecha 27/10/04 inherente a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la ciudad de Maracaibo, en la cual se admitiera la acusación presentada por la Representación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por ésta y ordenara el enjuiciamiento de la joven acusada en autos, resolviendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas en todo su contenido en el escrito de acusación de fecha 03-09-2004 y las señaladas en el escrito de solicitud de incorporación de nuevas pruebas de fecha 30-09-2004, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO …contra la adolescente (se omite), en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y se declara que no proceden la inadmisibilidad de las pruebas solicitada por la defensa en relación a las pruebas ofrecidas por el fiscal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la excepción opuesta por la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, así como no procede la Nulidad Absoluta de las pruebas ofrecidas por el Fiscal solicitada por la defensa. CUARTO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA a la adolescente (se omite), conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(Omissis)…QUINTO:…Se acuerda el enjuiciamiento de la adolescente (se omite)…(Omissis)…SEXTO:…(Omisis)…SÉPTIMO:…(Omissis)…

Los Querellantes denuncian en su escrito que la señalada decisión vulnera el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también viola lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional relativo al Estado de Derecho representado por el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica; que igualmente vulnera el Derecho de Igualdad entre las Partes, previsto en el señalado artículo 12 del texto adjetivo y el Derecho de Acceder a los Órganos de la Administración de Justicia conforme al artículo 26 del texto Constitucional.

En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro, fue recibido el señalado escrito en esta Corte Superior, nombrándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior pasa a pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional. Al respecto observa, que la presente acción fue incoada contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27/10/04 inherente a la audiencia preliminar, en la cual se ordenara el enjuiciamiento de la joven (se omite).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en estos casos, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia, atendiendo la disposición legal antes indicada, corresponde a esta Corte Superior la competencia para el análisis y decisión de la presente acción. Así se Declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, y al respecto observa que, en el presente caso, se denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte encuentra que dicha pretensión, cumple con los citados requisitos. Así se Declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, la Corte encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se Declara.

Igualmente la Corte observa, que entre los fundamentos fácticos de la pretensión de la parte actora está el que la juez de la decisión impugnada al admitir las pruebas desaplicó tácitamente normas procedimentales del Código Orgánico Procesal Penal relativas al ofrecimiento de ciertos medios probatorios por parte del Ministerio Público, lo cual conllevó a la ilicitud de la prueba en lo que respecta a su ofrecimiento para el juicio con lo cual se atenta contra derechos y garantías Constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa de su representada, vulnerando el orden público y por cuanto no consta en autos, copia del escrito acusatorio el cual contiene la oferta probatoria de fecha 03/09/04, ni copia del escrito complementario de oferta de pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 30/09/04, en consecuencia, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte ordena a la parte actora producir antes de la audiencia oral, copia certificada de los señalados escritos así como del auto de enjuiciamiento dictado en la causa.

En cuanto al procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional ejercidas contra sentencias, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de dos mil (caso José Amando Mejía Betancourt y Otros) y visto que existe en actas copia certificada del fallo objeto del amparo, resulta procedente ordenar, la notificación de la Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que esta Corte Superior, una vez que conste en autos la última notificación practicada, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto del presunto agraviante no significará aceptación de los hechos y este órgano jurisdiccional examinará la decisión impugnada; igualmente se ordena la notificación al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la apertura de este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación a los Defensores Privados, y se ordena el traslado de la adolescente acusada (se omite), para el día de la audiencia constitucional que se fije en esta causa. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados Aura Barrio y Franklin Gutiérrez, actuando en su carácter de defensores de la joven (se omite), contra la decisión dictada en fecha 27/10/04 en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se ordenara el enjuiciamiento de la joven acusada en autos. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: La notificación del Juez titular o encargado del referido Juzgado de Control, a fin de que esta Corte, una vez que conste en autos la última notificación practicada, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, a cuyo efecto se ordena anexar a la respectiva boleta de notificación, copia certificada del escrito interpuesto en fecha 02/11/04 presentado por los accionantes contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y copia certificada del auto dictado por esta alzada en fecha 05/11/04. SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la apertura de este procedimiento, anexando a la boleta de notificación copia certificada del escrito de fecha 02/11/04 interpuesto por los accionantes, y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Notificar a los accionantes Abogados Aura Barrios y Franklin Gutiérrez. CUARTO: Ordenar el traslado, en su oportunidad, de la joven acusada (se omite). QUINTO: Fijar la Audiencia Oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Expídanse las copias certificadas ordenadas y déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)


Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 P. M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 47-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 165-04, 166-04 y 167-04, remitiéndose junto con oficio N° 316-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se expidieron las copias certificas conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1A-199-04