CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 4 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-197-04.

Recibida en esta Corte Superior en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro, la causa N° 1M-150-04 seguida al joven (cuyo nombre y demás datos de identificación de omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), causa esta contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 07/10/04 por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 23/09/04 por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, mediante la cual por unanimidad dictó sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerar que no existe, ni quedó comprobado en el debate que el joven (se omite) haya participado de manera directa y activa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara (se omite), al efecto ordena la libertad inmediata del joven sub-júdice ya que éste se encontraba sometido a la medida de prisión preventiva que en su oportunidad estableciera el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
Una vez recibidos los autos a este Tribunal, se dio cuenta en sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido, observa:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme lo establecido en el literal “b” del artículo 608° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 453° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 613° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2004, manifestando que lamenta disentir del contenido de la sentencia dictada, por diversos factores que considera no se encuentran acordes con los principios rectores del proceso, señalando que:
1. La sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de la falta de motivación.
Considera esta representación fiscal que la sentencia recurrida esta (sic) viciada por la falta de motivación cuando sin razón suficiente para ello, no procede a tomarle el testimonio a la ciudadana BETZABETH NOEMI QUERO QUINTERO, alegando no contar con un documento de identificación, con lo cual se coarta el debido proceso, así como el contenido del artículo 13° del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y el del artículo 551° de la Ley Orgánica Sobre (sic) la Protección del Niño y del adolescente (sic), cuando impide que la testigo presencial entre a exponer acerca del conocimiento de los hechos y siendo ofrecida por la representación fiscal en tiempo útil y la cual fue aceptada para escuchar su exposición al momento de la admisión de la acusación…,siendo aceptada sin oposición por parte de la defensa…Por lo que este testimonio al no poder ser valorado vista la negativa del juez profesional, ha causado quebrantamiento de la función del Ministerio Público…conforme al procedimiento establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo, el deber del juez es interrogarle acerca de su identidad personal y dejar constancia de los datos que manifiesta y al exigirle el documento que corrobora su identidad está traspasando el límite que le permite dicho artículo, no permitiendo la presentación de la prueba testimonial ni del conocimiento acerca del hecho, impidiendo…valorar el acta de entrevista de fecha 04-07-2004, suscrita por dicha testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…debió ser sometida a su lectura, puesto que era una prueba admitida…por lo que al no hacer referencia sobre las razones de fondo que lo inclina a desestimarla, incurre en falta de motivación.
Igualmente…incurre nuevamente en falta de motivación cuando ha debido aprovechar la circunstancia que la redacción de la sentencia le otorga para poder ampliar y fundamentar mucho más la referencia del acta de debate, y no remitirse a las exposiciones…,por lo que se considera que la forma en que fue desestimado el dicho de la mencionada testigo y haberle negado su deposición, se encuentra infundado legalmente e indica falta de motivación en la sentencia.
2.- La desestimación hecha al acta de reconocimiento de imputado suscrita por el testigo Luis Alfredo Rodríguez Acosta constituye ilogicidad en la motivación de la sentencia, además de fundarse en falsos supuestos.
Manifiesta el juez profesional, dentro del subpunto número diez (10) dentro del punto número dos (2) “análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral” al momento de entrar a valorar la prueba documental referida al acto de reconocimiento del imputado adolescente, suscrita por el testigo Luis Alfredo Rodríguez Acosta, en los siguientes términos expresados por el juez en la sentencia: “este tribunal, en relación con esta prueba documental, que la rueda de reconocimiento es una modalidad de la prueba testimonial dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones de entre un grupo o “rueda” que integre esa persona y que sea puesto a la vista del reconocedor. Que podrá ser solicitada por el Ministerio Público “cuando lo estime necesario”, de lo que parece inferirse que solo se contempla para ser aplicada en la fase, razón por la cual el Ministerio Público la solicita como prueba anticipada son actos irrepetibles, no tienen objeto reproducirlos en juicio oral, por lo que se habría roto el velo de ingenuidad del testigo reconocedor…” [ resaltado nuestro].
Dicha afirmación no es cierta, puesto que al momento de la solicitud del acto de reconocimiento del imputado, conforme al artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, se hizo sin la investidura de prueba anticipada…mal puede pretender el juez profesional que dicho acto deba ser reproducido en la fase de juicio oral con la presencia del testigo reconocedor…dicha prueba es autónoma y debe ser así valorada al momento de la sentencia, concatenada al resto de los elementos probatorios y no supeditados a su ratificación por parte de quien haga el señalamiento…Siendo a todas luces evidente en la redacción de la sentencia, que la misma no fue debidamente valorada, puesto que se desecha su contenido basándose en un hecho supuesto que no fue llevado a colación en el debate…de que la misma se efectúa en fecha 07 de julio de 2004, tres (3) días después de haber ocurrido el hecho, considerando que para esa fecha el mismo debió ser ampliamente difundido por los medios masivos de comunicación, quedando según el sentenciador en entredicho el contenido del referido acto, ante la posibilidad de que bajo esos efectos el testigo reconocedor hubiese efectuado el señalamiento que hizo al acusado, por fundarse en falsos supuestos…es ilógico llegar a una decisión absolutoria de no culpabilidad por pruebas autónomas que no fueron apreciadas como tales, aduciendo que no fueron ratificadas por el testigo reconocedor, circunstancia que no desvalora dicha prueba, la cual fue realizada y dirigida por el Juzgado de Control…con todas las formalidades de ley, sin señalamiento de alguna nulidad sobre la misma.
3.- Incurre en errónea aplicación de la norma el juez profesional, al apreciar como prueba anticipada hecha al acta de reconocimiento de imputado suscrita por el testigo Luis Alfredo Rodríguez Acosta en base al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal, traduciéndose en violación de la misma.…se contradice el juez profesional, al tratar la prueba documental del acto de reconocimiento…, como una prueba anticipada, no obstante haberla admitido e incorporado al acta de debate conforme al ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a considerar la circunstancia de tenerla como prueba anticipada y aceptarla como un acta de reconocimiento sin dicha investidura…acarrea consecuencia jurídicas distintas para el desarrollo del debate…, y supuestos de solicitud completamente distintos…la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 307 ejusdem debe ser autorizada por circunstancias que su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, y es el caso que al solicitarse la práctica del acto conforme al contenido del artículo 230 ibidem como diligencia de investigación…,convirtiendo esta en una prueba autónoma, en consecuencia al admitir el juez profesional la prueba de acto de reconocimiento bajo el numeral segundo del artículo 339 ejusdem tal como consta en el acta de debate, pero desestimar la prueba…lo hace incurrir en errónea aplicación de la norma.
Finalmente la Vindicta Pública consideró, que no puede mantenerse la vigencia de la decisión tomada por el a quo, que se está en presencia de la inobservancia del contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la violación de las normas señaladas ut supra, y ante la presencia de una decisión inmotivada, sin existir razones jurídicas para compartirla causándole un gravamen a las víctimas, a esa representación y a la Administración de Justicia, es por lo que solicita sea ADMITIDO su recurso, por cumplir el mismo con todos los parámetros legales, así como con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR, siendo útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa.
En fecha quince (15) de Octubre de 2.004, la Abogada Yecsibel Casanova Colina, Defensora Pública (Suplente) Vigésima Quinta Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, dio contestación al recurso interpuesto expresando que el mismo contiene defectos o vicios fundamentales que lo hacen inadmisible, que se basa en las siguientes consideraciones:
PRIMERO
“DICHO RECURSO NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES DE IMPUGNABILIDAD O TAXATIVIDAD OBJETIVA QUE CONSAGRA LA LEY NO SE HACE MENCION CONCRETA Y SEPARADA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS”. Hace mención la defensa a lo establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, artículos 546, 608, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 432, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, asevera que el recurrente no señala expresamente el artículo 452 eiusdem, que no expresa claramente el motivo sobre el cual fundamenta la interposición del recurso ni la normativa que lo consagra taxativamente, requisito indispensable (sine qua non) para la admisibilidad del recurso, por el contrario el Fiscal ampara su derecho de recurrir en normativas propias de la apelación de autos (literal b del artículo 608 de la ley especial. De igual manera alude a lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que la impugnación tenida por el Ministerio no está debidamente fundada, que no expresa concreta y separadamente cada motivo de sus fundamentos y la solución que pretende, por lo que es impreciso, indeterminado e inverosímil, lo que hace imposible determinar a cuál vicio se refiere, que denuncia conjuntamente como infringidos más de un vicio o causal que no se corresponden con las violaciones alegadas, señalando sus argumentos de manera dispersa, de modo confuso señalando hipótesis diferentes, correspondientes a diversos motivos pero con una fundamentación común y que confunde así los motivos de la apelación, por lo que debe desestimarse por incongruencia entre motivos y normas violadas.
SEGUNDO
“LA SENTENCIA DICTADA RECONOCE Y PROTEGE DERECHOS Y GARANTÍAS”. Puntualiza la defensa especializada que en la sentencia recurrida no hay violación de principios, derechos y garantías constitucionales y procesales, por el contrario establece el pleno respeto de las normas que regulan el debido proceso. Asimismo hace referencia a lo que establecen los artículos 49. 2 de la Constitución de la República, y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aduce que en el debate oral el Fiscal del Ministerio Público no pudo romper la presunción de inocencia, no logró demostrar la responsabilidad penal de su representado, que quedó probado en el juicio, que el acusado no tuvo participación en el hecho, limitándose la Fiscalía n aportar los testimonios referenciales de testigos interesados en las resultas del proceso por diversas causas (amistad, sentimientos o parentesco), no existiendo otra prueba plena, indubitable, convincente. En el mismo orden de ideas a criterio de la defensa, la representación fiscal trata de confundir, al afirmar que la decisión del tribunal de juicio no está ajustada a derecho por falta de motivación de la sentencia al no valorarse el testimonio de la ciudadana BETZABETH NOEMI QUERO QUINTERO, que el a quo en su sentencia precisó las razones por la cual era desestimada, no puede considerarse como exabrupto jurídico la negativa del tribunal de escuchar a esta ciudadana, por el contrario estima la defensa que el tribunal actuó apegado a derecho, que el Fiscal tuvo tiempo suficiente y obró negligentemente debiendo exhortar o señalarle a mencionada testigo, la necesidad de tener su documentación. Reitera la defensora, que el Ministerio Público nuevamente pretende confundir a esta Corte, alegando en su segundo y tercer punto de su escrito, ilogicidad en la motivación y errónea aplicación de los preceptos jurídicos al apreciar como prueba anticipada el acto de reconocimiento suscrita por el testigo LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA, por lo que destaca que tales planteamientos son infundados, que dentro del fallo el juzgador fue lógico, congruente y determinante al aplicar las normas procesales con fundamento a los principios que rigen el proceso penal en esta materia, considerando la circunstancia que aún cuando el acto de reconocimiento fue realizado ante el Juez de Control, bajo las formalidades, ofrecida y admitida para el juicio oral, de manera de brindar al juez y al escabinado la posibilidad de constatar sus resultas, así como facilitar por la vía de inmediación la precisión de los hechos de donde dimana su capacidad para reconocer, debió ser llevado por la fiscalía al juicio respectivo, no siendo posible ello ya que el testigo desacata el mandato del tribunal, de manera que no se acredita indicio suficiente para incriminar a su defendido, motivo por el cual el juzgador no le otorgó valor probatorio, ya que dicha prueba no se sometió al contradictorio por las partes, creando desigualdad procesal.
Una vez más, la defensa especializada ratifica su argumento jurídico indicando que el Representante Fiscal, no recurre en forma debida omitiendo en su escrito de apelación injustificadamente los fundamentos jurídicos establecidos, por lo que requiere a esta Corte, declare sin lugar el mismo, ya que las pretensiones invocadas no se encuentran ajustadas a derecho.
Formalizado de esta manera el recurso de apelación interpuesto y cumplido los trámites legales relativos a dicha formalización, debe esta Alzada establecer si dicho recurso reúne los requisitos exigidos por la Ley a los fines de su admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
En efecto, el recurso de apelación será admisible a) cuando se interpone contra un fallo impugnable a través de dichos mecanismos de impugnación, b) cuando la persona o personas que ejercen el recurso se encuentran legitimados para ello y c) cuando se ha ejercido en el lapso de Ley.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal así lo establece al prever las causales de Inadmisibilidad:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Del minucioso estudio de las actas procesales y del escrito del recurso interpuesto, aprecia esta Corte Superior, que el impugnante no señaló expresamente la causal en la que fundamenta este recurso, pero el mismo de su denuncia se infiere de modo claro que se apoya en el motivo de falta de motivación en la sentencia, según lo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, y la recurrida es una sentencia definitiva dictada en juicio Oral y Reservado y a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal está incluida dentro de los fallos impugnables a través del Recurso de Apelación por expresa disposición legal; que quien ha ejercido el recurso se encuentra plenamente legitimado para ello por ser el Fiscal del Ministerio Público y que el recurso se ejerció en el lapso de ley correspondiente visto el cómputo de audiencias efectuado en fecha 08/10/04 por el Tribunal a quo y que consta agregado al folio (262) Pieza N° II de esta causa; en virtud de lo cual, cumplidos los extremos de ley, el presente recurso debe declararse ADMISIBLE. Así se Declara.
DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 546 ejusdem; En consecuencia, esta Sala fija el séptimo ( 7) día hábil siguiente, a la fecha del presente auto, a las diez (10.00 AM.) horas de la mañana, para realizar la Audiencia Oral y Reservada, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse por Intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notífíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo la una y treinta (1:30 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 45-04 en el libro de registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 160-04, 161-04 y 162-04 remitiéndose con oficio N° 314-04.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1As-197-04.