CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-198-04.

ASUNTO: Incidencia en virtud de la recusación interpuesta contra la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, por Abogada en ejercicio y de este domicilio Aura Barrios González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735, actuando con el carácter de defensora privada de la adolescente acusada (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Fundamenta la recusación de conformidad con la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal.
Remitidos los autos a este Tribunal, se dio cuenta en sala el primero (01) de Noviembre de 2.004, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos y, en consecuencia, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Alega la recusante, que:

“en razon (sic) ciudadana juez de una constante violación del derecho a la defensa, ya que desde la fecha 27 de octubre del presente año se le solicitó por diligencia copias simples de la audiencia preliminar, y en forma verbal, la ciudadana juez contesto (sic) que no podía facilitarme copias, sin explicación alguna, estando allí presente la ciudadana secretaria y otros empleados, cercenándole (sic) así el derecho que tiene la defensa de ejercer sus recursos, ya que a partir de hoy 28 de octubre de 2004, comienza a transcurrir los cinco (05) días para esta defensa poder ejercer el recurso de apelación, y a sabiendas de la ciudadana juez que comienza el fin de semana, es por lo que en defensa Recuso a la ciudadana Juez Segunda de Control Sección Adolescente, de conformidad con el ordinal 8vo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le solicita se desprenda de la causa de manera inmediata, de lo contrario procedere (sic) a denunciarla ante la Inspectoria de Tribunales, ya que me esta (sic), el derecho a la defensa, y ha (sic) ejercer los recursos en el tiempo que establece nuestras leyes…”

La Dra. Hizallana Marín de Hernández, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el acta de recusación señala que:

“En virtud de que en el día de hoy, he recibido escrito por parte de la Dra. AURA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nro. 40755, en su carácter de Defensora Privada de la Acusada (se omite), relacionada con la causa (se omite), conforme al Artículo 86 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cualquier otra Causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, donde alega: “Que en fecha 27 de Octubre del presente año solicitó diligencias de copia simples de la Audiencia Preliminar y que en forma verbal la ciudadana Juez contestó que no podía facilitar copias, sin explicación alguna, estando presente la Secretaria y dos empleadas, cerciorando el derecho a la Defensa para ejercer los recursos correspondientes ya que a partir del día 28 de Octubre del 2004, comienza a transcurrir los cinco días para la defensa de ejercer el Recurso de Apelación”. Y es el caso Ciudadano (sic) Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 28-10-04, este Tribunal de Control en funciones de guardia, y comenzando sus labores a la 1:00 de la tarde, ordenó proveer las copias simples solicitadas mediante auto, y en el mismo auto de dejo (sic) plasmado que se le informó a la Defensa que compareciera el día Viernes 29-10-04 a la 1:00 de la tarde, a retirar las copias simples solicitadas en virtud, de que siendo las 4:00 de la tarde el Centro de Copiado, ubicado detrás del Cafetín en el Palacio de Justicia se encontraba cerrado, versión esta que le informe (sic) muy amablemente en forma verbal, cuando se celebraba una Audiencia Preliminar en otra causa y la Juez en ese momento junto con la Secretaria levantaban el acta respectiva, y de repente la Defensa Privada abrió las Puertas del despacho; y en virtud de que en actas se encuentra plasmado que se le ha diligenciado con rapidez lo solicitado por la Defensa, tomando en consideración que tal solicitud realizada por la Abogada en Ejercicio Aura Barrios, antes identificada consideró (sic) que es inoficiosa por cuanto el Tribunal en ningún momento se ha negado a cederles las copias solicitadas por la mencionada abogada cuando de las actas se desprende el auto donde este Tribunal le provee las copias, de igual manera se observa que si bien la defensa solicitaba las copias con rapidez, también se observa que la misma debió solicitarla en el momento de la audiencia preliminar, por el contrario lo hizo por diligencias del cual el Tribunal para darle celeridad y en consideración a lo solicitado le provee las copias simples, al día siguiente, y de igual manera se le hace saber que el Tribunal por encontrarse en la semana legal de guardia labora el sábado 30-10-04 y el domingo 31-10-04 de Una de la Tarde a siete de la noche, pudiendo de igual manera la defensa en caso de no poder comparecer ese día (29-10-04), a sabiendas de la defensa que estamos de guardia, puede comparecer a este Tribunal a recibir las copias solicitadas el sábado o el domingo antes mencionado…”.

La Corte observa:

Estatuye el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación en que se encuentran los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del mismo texto adjetivo, de manifestar si alguno de dichos motivos opera en su contra por lo que al hacerlo, deberá separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, en caso de que el funcionario no manifestare la existencia en su caso, de alguna de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, corresponde a las partes invocar, mediante el mecanismo de la recusación, el o los motivos que según su criterio determinan la obligación del juez de separarse de un asunto sometido a su conocimiento.
No obstante lo antes expuesto, no basta que quien recuse realice una simple enunciación de los motivos o causas que según su criterio operan en contra del funcionario recusado, sino que se hace menester ofrecer y aportar los elementos de convicción que hagan verosímil su planteamiento y por ende, conduzcan al establecimiento de la existencia real de la causal invocada en contra del funcionario que ha sido objeto de recusación.
En el presente caso, no indica la recusante en forma clara y especifica el señalamiento al que se contrae la causal de recusación y la prueba de su existencia, toda vez que la misma se fundamenta en la expedición de unas copias simples de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que consta de actas que en fecha 28 de octubre del presente mes y año, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en relación al pedimento formulado por la Abogada defensora, indicando además en dicho auto que la misma fue debidamente informada a los efectos para retirar las copias solicitadas al día siguiente, es decir el 29 de octubre del presente año fijando para ello la una de la tarde, exponiendo las razones que impedían la expedición el mismo día. Es por lo que esta Corte observa, que no existiendo fundamentos que conduzcan a quien juzga, a la convicción de que en la persona de la juez recusada Dra. Hizallana Marín de Hernández concurren los elementos contenidos en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la causal invocada por la defensora de la adolescente (se omite) tal como está consagrada es una causal que al ser invocada por la parte, debe indicar con precisión y claridad los motivos graves que pudiesen afectar la imparcialidad del órgano decisor, lo cual no ha sido cumplido por la recusante en este caso, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Inadmisibilidad de la Recusación, en su primer supuesto, según la cual es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos legales en que se funde, por lo que corresponde, a juicio de esta Sala, declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada Aura Barrios González plenamente identificada en actas, contra la Juez Segunda de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dra. Hizallana Marín de Hernández. Así se declara.
Esta Corte Superior, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, está en el deber de APERCIBIR a la Abogada litigante a fin de que se abstenga a futuro de intentar este tipo de recurso sin fundamento legal y motivos ciertos para ello, por cuanto debe considerar que la misma norma adjetiva contiene sanciones expresas, las cuales pueden ser aplicadas por el Órgano Dirimente, igualmente se advierte que acciones sin fundamento como la intentada afectan de forma directa el curso normal del proceso, y ocupa al Órgano Jurisdiccional encargado de dirimirla en asuntos que distraen su valioso tiempo para resolver las demás causas de su competencia. Así se Declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por Abogada en ejercicio y de este domicilio Aura Barrios González, actuando con el carácter de defensora privada de la adolescente acusada (se omite), contra la Juez Segunda de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal representado en la persona de la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia al Tribunal de origen comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifíquese de la presente decisión a la recusante, así como a la Juez Recusada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 46-04 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte. Se libran Boletas de Notificación bajo los números 163-04 y 164-04 la cuales se remiten en cuatro folios útiles conjuntamente con la presente incidencia constante de trescientos veinte (320) folios útiles junto con oficio N° 315-04 emitido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-198-04