CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
MARACAIBO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.004
194° y 145°

Magistrada Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1Aa-202-04

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Instancia Superior entrar a resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio y de este domicilio AURA BARRIOS y FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.735 y 69.833 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente antes identificada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de autora, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó la medida cautelar de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el enjuiciamiento de la nombrada adolescente (se omite).

Por resolución de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, esta Corte admitió el recurso interpuesto, y estando dentro del lapso legal previsto en el citado artículo 450, resuelve:

PROCEDENCIA
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentan los recurrentes que en fecha 27/10/04, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar por haberse presentado acusación fiscal en contra de su defendida (se omite), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes decretó, a la nombrada joven, la medida cautelar de prisión preventiva, en contra de la cual han ejercido el presente recurso por considerar, en primer lugar, que la juez de la recurrida obvió el requisito de corroborar la existencia de un hecho punible.

Que, de acuerdo al hecho imputado a su representada por el Ministerio Público, no se encuentra configurado delito alguno.

Que la juez a quo debía especificar en qué consistió la conducta presuntamente desplegada por su defendida para considerarla encuadrada en el tipo penal invocado, como fue el delito de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual consideran que con tal decisión se vulneró el principio de legalidad, siendo improcedente el decreto de dicha medida cautelar.

En segundo lugar, expresan que la juez de la recurrida tampoco entró a analizar los diferentes elementos de convicción señalados por la representación fiscal en su acusación, solicitando a esta Corte revoque la decisión emitida, por no haber analizado ni verificado los diferentes elementos que se deben considerar para decretar una prisión preventiva, requiriendo se acuerde la libertad plena de su defendida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dr. Eduardo Osorio, en su contestación expresó que el escrito contentivo del recurso de apelación no debía ser valorado por esta Corte por cuanto la decisión recurrida no viola principios ni menoscaba derechos o garantías constitucionales ni procesales.

Que la medida decretada está ajustada a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la referida ley.

Que la defensa hace consideraciones sobre situaciones de fondo que no son debatibles en la audiencia preliminar.

Que en la acusación fiscal se señalaron una serie de elementos que indican la existencia de un hecho punible, como es el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, así como el señalamiento de lo actuado por los funcionarios en el procedimiento llevado a cabo acerca del compromiso de la responsabilidad penal de la acusada.

Que la prisión preventiva implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento de la adolescente cuando se admitió la acusación en su contra y que la disposición (artículo 581) puntualiza que es procedente cuando exista riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro para la víctima, el denunciante o el testigo y, además, es posible su decreto en relación a los delitos para los cuales se prevea la privación de libertad como sanción, por lo cual, solicita se le declare inadmisible el presente recurso.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En relación a lo expuesto por las partes esta Corte observa:

Por vía de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 27/10/04, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente (se omite), así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y ordenó el enjuiciamiento, y, a fin de asegurar la comparecencia de la identificada adolescente a los actos del juicio oral y reservado, acordó la sustitución de la medida de detención preventiva decretada en fecha 01/09/04, por la medida cautelar de prisión preventiva, atendiendo a la solicitud formulada por la Vindicta Pública.

Contra este último pronunciamiento es que la defensa ha recurrido, alegando inmotivación, al considerar que la juez a quo no determinó la existencia de un hecho punible ni analizó si existen suficientes elementos de convicción que corroboren el hecho imputado a su defendida.

Observa la Sala, que el pronunciamiento cuestionado forma parte, aunque separable, del fallo que resolvió las cuestiones propias de la audiencia preliminar, en la causa seguida a la precitada adolescente por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de autora, es decir, que no se trata de una medida de privación preventiva de libertad o prisión preventiva decretada en forma autónoma o aislada por el autor de la invocada trasgresión, por lo cual debe entenderse en conjunto con el fallo en el marco en que fue dictado.
En relación a ello, debe esta Corte señalar, que si bien la medida de prisión preventiva es la provisión cautelar mas restrictiva de derechos que está contemplada en la legislación penal adjetiva, tanto ésta como las demás medidas cautelares están dirigidas a asegurar el eventual cumplimiento de las decisiones que se dicten en el proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Como es sabido, el juicio penal puede dar como resultado la imposición de sanciones u obligaciones que pudieren verse burladas si no se utilizan oportunamente las medidas necesarias que puedan hacer efectivos tales resultados.

Cierto es que el procesado tiene derechos consagrados tanto constitucionalmente como en las leyes y, entre estos derechos, está el que se le presuma inocente hasta tanto una sentencia definitivamente firme determine con plena certeza procesal su culpabilidad; pero, no obstante ello, también debe tenerse presente el interés de la víctima y del colectivo social en que la finalidad del proceso, esa búsqueda de la verdad, se cumpla; de manera pues, que la protección que da la ley a los derechos del imputado a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente, no puede significar un abandono absoluto de esos mecanismos cautelares previstos en las normas adjetivas con los cuales se les da, al juzgador, potestad para dictar la medida de prisión preventiva dentro de su competencia y en la fase que le corresponda conocer de la causa, a fin de garantizar las resultas del proceso.

Considera esta Corte al respecto que, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho: constatación de que se ha producido un hecho aparentemente punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existan elementos de convicción que hagan suponer que el imputado ha podido ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

b) El periculum in mora: cuya presencia va a depender de alguno de los supuestos alternativos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone que exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave parta la víctima, el denunciante o el testigo.

c) La proporcionalidad: que viene dada de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del mismo artículo, cuando dispone que tal medida no procede sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez sería admisible la privación de libertad como sanción, remitiendo la norma a lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem.

De acuerdo al alegato de inmotivación explanado por la defensa, esta Corte ha procedido a analizar lo decidido por el a quo en la audiencia preliminar y, respecto a la medida decretada, observa que fue sustentada de la siguiente manera:

“…y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgado que nos encontramos en presencia de un hecho punible de orden público, enjuiciable de oficio y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista (sic) y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que la Defensa en este acto no aportado (sic) garantías suficientes que puedan asegurar la comparecencia de la Adolescente al Tribunal de Juicio y tomando en cuenta que el delito antes mencionado conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele así como no aportando la Adolescente un domicilio cierto por lo que existe la presunción que pueda la adolescente evadirse durante el proceso, así como el peligro grave para los testigos en la presunción de obstaculización de pruebas, tomando en cuenta que la dirección aportada por la adolescente no da garantía en su radicación, así como también tomando en cuenta que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTORA, es un delito grave, que por el tipo penal puede ser susceptible de Privación de libertad, y tomando en cuenta la posible sanción que podría llegar a imponérsele en consecuencia no procede la Libertad Plena solicitada por la defensa y lo procedente es decretar la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente (se omite), en consecuencia, se SUSTITUYE LA DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente acusada antes mencionada decretada en fecha 01-09-2004 por la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo que en este acto se declaró improcedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la defensa y por cuanto existen elementos que conllevan a considerar a la adolescente (se omite) como Acusada en el delito antes mencionado, en consecuencia se ordena el Enjuiciamiento de la adolescente y se convoca a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente que por distribución del departamento del alguacilazgo corresponda conocer una vez vencido el término de ley…”

También estableció la resolución, al desestimar el sobreseimiento solicitado por la defensa: “…considera este Juzgado que si bien la defensa establece el principio de la legalidad y el principio de la presunción de inocencia también es cierto que conforme al tipo penal, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no habiendo la defensa ofrecido suficiente garantías (sic) para la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, así como tomando en cuenta que la adolescente no señala un domicilio donde se pueda determinar con certeza el arraigo en el país asimismo tomando en cuenta que el delito antes mencionado puede ser susceptible de privación de libertad, por lo tanto,…no procede el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa (sic)…”.

Del texto de la resolución impugnada se observa, además, que la juez a quo admitió todo el bagaje probatorio ofertado por el Ministerio Público, y enfatizó la decisión que tales probanzas resultaban lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos y circunstancias que constituyen el fundamento de la acusación presentada, dirigidas a buscar la verdad y demostrar la existencia real de los hechos, así como determinar la responsabilidad penal de la acusada y desestimó en consecuencia las oposiciones, excepciones e impugnaciones formuladas por la defensa, de lo cual infiere esta Corte que la procedencia de la prisión preventiva cumple con los extremos exigidos por la ley que fueron atendidos cabalmente por el juzgador de control.

La prisión preventiva con fines de aseguramiento para los actos del proceso, requiere necesariamente de la prueba que presente el Ministerio Público o el acusador para sostener la acusación, con lo cual se haya inducido en el juzgador un juicio de valor que le lleve a la conclusión de que el imputado, probablemente pueda ser responsable penalmente por ese hecho o que pesan sobre él elementos indiciarios razonables (Sánchez, A. 2.002. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, p.34).

Refiere asimismo el señalado autor, que se requiere “…la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” .

De manera pues, que determinado como fue en la resolución impugnada la existencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el órgano jurisdiccional como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la sanción de privación de libertad que pudiere eventualmente imponerse y ordenado el enjuiciamiento de la acusada conforme a los elementos de convicción fundados en las probanzas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por la juez y analizado el periculum in mora de acuerdo a lo estimado por el a quo, relativo a que la adolescente no aportó al tribunal un domicilio cierto donde pueda determinarse con certeza un evidente arraigo en el país, ni la adolescente ni su defensa aportaron garantías suficientes que asegurasen su comparecencia a los actos del proceso, hace que esta Corte deba declarar que la medida cautelar decretada se encuentra ajustada a derecho al haberse acordado con apego a las exigencias de la ley y que aún cuando no haya indicado con literalidad los supuestos exigidos por la norma relativos al fumus boni iuris sí precisó el delito por el cual se acordó el enjuiciamiento y en la resolución se observa el pronunciamiento sobre el bagaje probatorio que fue admitido por el juez siendo considerado pertinente, útil y necesario, directamente relacionado con los hechos, además del periculum in mora relativo al riesgo de evasión y la proporcionalidad, que también se encuentra cumplida, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que determina la posibilidad de la privación de libertad como sanción por la precalificación del delito de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, por lo que esta Corte, en virtud del principio iura novit curia, así lo determina, en razón de lo cual el presente recurso debe declararse sin lugar. Así se Declara.

Debe igualmente observar esta Alzada que, en el presente caso, se ha ordenado el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos como por ejemplo la vida, la salud, etc., y ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, al igual que la de las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedando excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas en caso de que el juez considerase que procede la privación de libertad del imputado (Sentencias del 12/09/01, exp N° 01-1016, Sala Constitucional).

DECISIÓN

Por todo cuando antecede, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Déjese copia certificada en archivo y bájese en expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)


Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 51-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron boletas de notificación números 180-04, 181-04 y 182-04 con oficio N° 340-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1Aa-202-04