CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÀLEZ DE GOW LEE-
Causa N° 1Aa-202-04

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1C-1449-04, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio y de este domicilio AURA BARRIOS y FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.735 y 69.833 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente antes identificada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de autora, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó la medida cautelar de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el enjuiciamiento de la nombrada adolescente (se omite).

Por auto dictado en fecha 22 del presente mes y año, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte Superior, atendiendo a lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Se basan los recurrentes para interponer la apelación en lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone “ Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…Omissis…c) autoricen la prisión preventiva…” y alegan como fundamento del mismo, que la juez de la recurrida obvió el requisito de corroborar la presencia o existencia de un hecho punible cuando decretó la medida cautelar de la cual recurren con lo cual, en su opinión, vulneró el principio de legalidad y que, además, no analizó si existían suficientes elementos de convicción, ni entró a analizar los señalados por la representación fiscal como tales, siendo que se debe tomar en consideración la existencia de suficientes elementos para el decreto de una prisión preventiva, por lo que solicitan se revoque la decisión emitida por la juez a quo y se acuerde, en consecuencia, la libertad plena de su defendida.

En su escrito de contestación al recurso de apelación, el Ministerio Público argumentó que la decisión recurrida no viola principios ni menoscaba derechos o garantías procesales ni constitucionales, que la juez al dictar su decisión lo hizo ajustada a derecho. Que la defensa en su escrito de impugnación hace consideraciones que atañen a situaciones de fondo, que no son propias de debatir ante el juez de control, ni en la fase de la audiencia preliminar. Que para la procedencia de una medida cautelar es necesaria la existencia de acreditación en autos de fundamentos serios que indiquen la existencia de un hecho punible y de elementos de la participación del procesado en el mismo y que en la acusación presentada se han señalado tanto la existencia de un hecho punible, así como actuaciones acerca del compromiso de la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de dicho delito. Que al no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por los apelantes, y no estar debidamente fundado el recurso, solicita sea declarado inadmisible.

Formalizado de esta forma el presente recurso y cumplidos los trámites legales, esta Corte de Apelaciones debe establecer si el mencionado recurso reúne los requisitos exigidos por la ley, a los fines de su admisibilidad.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del estudio de las actas que conforman esta causa y del presente escrito de apelación, así como de su contestación, los cuales fueron interpuestos en forma oportuna, observa esta Instancia Superior que la decisión recurrida está constituida por un auto fundado dictado en fase intermedia, mediante la cual se decretó una medida cautelar de prisión preventiva, que contra esa decisión, de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite el recurso de apelación, que el recurso fue interpuesto en el lapso de ley correspondiente, ejercido por la adolescente acusada representada por sus Defensores, quienes están legitimados para recurrir, en virtud de lo cual debe declararse admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo esta Corte a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ADMITE A TRAMITE, el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados AURA BARRIOS y FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de Defensores de la adolescente acusada (se omite), plenamente identificada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.

En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 50-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron boletas de notificación números 177-04, 178-04 y 179-04 con oficio N° 334-04, emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-202-04