CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL
Maracaibo, 23 de noviembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Causa: 1As-188-04
Conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo González González, en representación del adolescente sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva N° 48-04, dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró procedente sentenciar la causa conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, condenando al supra nombrado joven, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber sido considerado Cómplice No Necesario en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), la adolescente (se omite) y el niño (se omite).
Esta Instancia Superior, en fecha 30/07/2004 recibió la presente causa penal, y en vista de que sobre este mismo asunto fuere decidido en fecha 06/10/2.003 un recurso de apelación de auto, previa constitución de la Corte Superior Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada para esa oportunidad por las Magistradas Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ (Juez Presidente), Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Juez Profesional Ponente), y la Dra. MASSIEL PARRA GARCÍA (Juez Profesional Suplente) y siendo que esta última era la Juez que había emitió la sentencia por la cual hoy recurre, se ordenó librar oficio N° 195-04 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia requiriéndole la designación de un Juez Suplente Especial para avocarse al conocimiento del aludido asunto.
Mediante diligencia de fecha 20/09/04, debidamente suscrita por el Abog. ANGEL CIRO GONZÁLEZ, se recibió designación como Juez Accidental para conocer de la presente causa, procediéndose a manifestar ante esta Corte su formal aceptación, e igualmente consignó copia simple de: oficio N° 1515-2004 de fecha 13/09/04 conjuntamente con la convocatoria de notificación emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio N° TPE-04-1832 de fecha 08/09/04, y oficio N° TPE-1937 de fecha 15/09/04 ambos emanados del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se anexó a las actas en la misma oportunidad. En igual oportunidad quedó constituida la Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ (en su carácter de Jueza Presidente), Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Jueza Profesional Ponente), Dr. ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS (Juez Profesional Accidental).
El dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia interlocutoria N° 44-04 mediante la cual se declaró Admisible el presente recurso, y actuando de de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil siguiente, a las 10:30 horas de la mañana. En lo referente al acta contenida en el folio 57 de la copia certificada del libro de presentaciones No 2 llevado por el Tribunal Primero de Control, ofrecida por el promovente para demostrar lo alegado en el PRIMERO y único motivo, esta Corte en vista de encontrarse dicho documento incorporado en las actas, consideró no ha lugar a ofrecerlo para una nueva incorporación en audiencia ya que será objeto de análisis en la sentencia de fondo.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil cuatro esta Corte ordenó el diferimiento de la audiencia oral y reservada, motivado a la incomparecencia de la defensa privada, del adolescente sancionado, así como de la representante legal del adolescente, en tan sentido procedió a fijarla para el día 17/11/04, a las 10:00 horas de la mañana, de igual manera se libraron boletas de notificación a los defensores.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y reservada, no encontrándose presente el adolescente, así como su representante legal, y en atención a la solicitud de diferimiento de la audiencia por parte de la defensa privada alegando la no comparecencia de su defendido por encontrarse indispuesto, esta Sala decidió diferir la indicada audiencia para llevarla a efecto el día veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana.
Con fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y reservada con la presencia de los Magistrados que conforman esta Corte, a la cual comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos, procediendo en consecuencia esta Corte, a dictar sentencia previa deliberación, la cual se consigna en este acto íntegramente según lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido es del tenor siguiente:
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS
El día sábado ocho de Agosto del 2.003, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche aproximadamente, en el Estacionamiento del Edificio Santa María, del Conjunto Residencial Isla Dorada, 1era Etapa, Milagro Norte, Maracaibo, Estado Zulia, la familia FUNG, fue víctima de uno de los delitos contra la propiedad, al ser secuestrados el niño (se omite) y la adolescente (se omite), y su vehículo, por sujetos armados, haciendo contacto telefónico (se omite) a las 10:50 de la misma noche con los sujetos secuestradores solicitando la cantidad de doscientos (200.000.000) millones de bolívares, por la entrega de sus hijos. El día diez de Agosto del mismo año, siendo las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios: STTE (GN) MANUEL AGUILERA GONZÁLEZ, ST/1era, (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) PEDRO HERNÁNDEZ, DTG. (GN) ADRIAN ALVEA GARCIA, G/NAL. RAMOS LOYOS LUIS y G/NAL. CORTES CASTILLO BORGUES, todos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Grupo Antiextorsión y Secuestros, se trasladaron hacia el Conjunto Residencial Isla Dorada, específicamente al estacionamiento del Edificio Santa Maria, en virtud del acuerdo de los plagiarios y el ciudadano (se omite), padre de los secuestrados, para efectuar la entrega de la cantidad de dinero exigida por los captores para la liberación de sus hijos secuestrados. Seguidamente se estacionó con el vehículo marca KIA, modelo Río, tipo taxi, identificado con rotulación SUPERCAR, el C/2. (GN) PEDRO HERNÁNDEZ BARRUETA, mientras que el resto del personal integrante de la comisión aguardaban en otro vehículo de la unidad, posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana se presentó en el estacionamiento un vehículo marca ford, modelo zepfir, color blanco, placas amarillas 217-984, perteneciente a la línea de taxi La Marina, ubicada en el Conjunto Residencial El Cují, en donde se bajaron tres personas, de las cuales era el niño y la adolescente plagiados, acompañados de un joven etnia guajira, de contextura delgada, de 1.40 de estatura, color de piel morena, cabello castaño claro, de unos 16 años de edad aproximadamente, inmediatamente el vehículo taxi se retiró del lugar y el joven de etnia guajira le entregó los secuestrados al ciudadano (se omite), y este a su vez le hizo entrega de una bolsa de papel de regalo con figuras alusivas muñequitos de hello kitty variedad de colores y dentro envueltos en una bolsa de material plástico de rallas negras y blancas la cantidad de 10.000.000 de bolívares, en billetes de denominación de 20.000 bolívares destinado para la liberación de los mismos, asimismo éste le informó que el taxi del cual había exigido para el momento después de la entrega de dinero, ya lo estaba esperando, y procedió a embarcarse en el taxi, el cual estaba conducido por el C/2. (GN) PEDRO HERNÁNDEZ, después de embarcarse en el taxi, el joven manifestó que lo llevara al Barrio El Mamón, se procedió a salir del lugar y llevarlo al lugar antes mencionado y en la vía que conduce hacia la plaza de toros de Maracaibo, específicamente frente a la Empresa Coca-Cola, el C/2 (GN) PEDRO HERNÁNDEZ, procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional y que estaba detenido por estar involucrado en el secuestro del niño y la adolescente en mención, quedando identificado el joven, como (se omite), portador de la cédula de identidad N° 19.392.576.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU
CONTESTACIÓN
La Defensa Privada, en su escrito recursivo expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 613 ejusdem, y basándose en la causal establecida en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que conllevó a que su defendido fuese condenado a dos (02) años de Privación de Libertad, cuando lo procedente y justo, era la aplicación de la sanción solicitada por esa defensa, es decir, dos (02) años de Libertad Asistida.
Alega que la juez a quo, aplicó e interpretó erróneamente lo preceptuado en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al momento de dictar su sentencia y condenar a su defendido a cumplir la pena de dos (02) años de Privación de Libertad, se limitó a indicar que se daba por probado bien sea de las actas o de la exposición del adolescente, los hechos constitutivos del delito, del daño causado, la participación de éste, de igual manera señala que la sentenciadora dio por probado el grado de responsabilidad del adolescente ya que, la acusación había sido formulada en base de una complicidad no necesaria en el delito de Secuestro, lo cual fue admitido en esos mismos términos por el adolescente, que con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la juzgadora se limitó a indicar que lo procedente eran dos (02) años de privación, por ser la pena prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que era la sanción solicitada por el Representante Fiscal.
Sostiene el apelante que la juez de control aplicó erróneamente el contenido de las normas señaladas ut supra, ya que no analizó debidamente las circunstancias requeridas en las mismas, al efecto expresó los siguientes razonamientos “ PRIMERO: Al analizar el artículo 622 nos encontramos con que efectivamente deben analizarse las siguientes circunstancias: Literal “A”,…En lo que a este punto respecta la defensa no difiere de que efectivamente se encuentra plenamente comprobado el delito y el daño; Literal “B”,…Cuestiona la defensa en este punto el supuesto análisis que hace el juzgador…se limita a darla por probada en virtud de la postura procesal del imputado, SIN VALORAR O DETERMINAR LA IMPLICACIÓN DE LO QUE ES LA COMPLICIDAD NO NECESARIA, CON RESPECTO A LA AUTORIA, LO CUAL OBLIGATORIAMENTE DERIVARIA EN UNA DISMINUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD; Literal “C”…En lo que a este punto respecta, se cuestiona igualmente la vaga exposición realizada por el Juzgador, al referir que el hecho sancionado es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo…la Juzgadora de Control, se refiere a los hechos admitidos por mi cliente “COMO SI FUESEN CONSTITUTIVOS DE AUTORIA EN EL DELITO DE SECUESTRO”, sin detenerse a analizar y valorar que los hechos que en este caso le ordena la LOPNA tener en cuenta, son los hechos cometidos por mi cliente, y que constituyen COMPLICIDAD NO NECESARIA, es decir, que el delito se cometió y se seguiría cometiendo AUN SIN LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO, lo cual indefectiblemente debe ser tomado en cuenta como un punto atenuante y favorable para el otorgamiento de la sanción solicitada…; Literal “D”,…Incurre nuevamente la Juzgadora en simplemente dar por probada la responsabilidad…de mi defendido, por la admisión que este hiciere, omitiendo completamente, el analizar…lo que innegablemente implica una reducción en la reprochabilidad de la conducta desplegada por mi defendido y consecuencialmente un aumento en las condiciones para la procedencia de la sanción…,Literal “E”,…,la ciudadana Juez de Control, se limitó a indicar que lo procedente eran dos (2) años de Privación…Tal afirmación resulta vaga y estéril, por no indicarse los motivos o razones, por las cuales se considera la necesidad de fortalecer los vínculos familiares, e igualmente porque tal fortalecimiento pueda realizarse estando el adolescente bajo el Régimen de la Libertad asistida…,Literal “F”, …En este caso la Juez de Control, vuelve a limitarse a hacer referencia sobre la edad del imputado, es decir, dieciséis (16) años, y al hecho de que la sanción se encuentra dentro de los limites de la Ley. Literal “G”,…En lo relativo a este punto, es importante señalar que si bien es cierto la Juez de Control es acertada en la apreciación de que la naturaleza del acto delictivo hace improcedente la aplicación de la conciliación, no es menos cierto que resulta excesivamente vago e inmotivado el señalamiento que hace de la inasistencias de mi defendido, que en total fueron cinco (5) durante un proceso que ha durado once (11) meses…bien pueden constatarse doce (12) asistencias de presentación, las cuales se encuentran suscritas por mi defendido…aparece una presentación de mi defendido el día 22 Enero de ese Año, en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar, lo cual inobjetablemente, indica que mi defendido simplemente olvidó firmar el libro. Igualmente puede observarse que el día 11 de Noviembre del año 2003, la defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese día, en horas de la mañana, por encontrarse indispuesto de salud nuestro defendido, quien sin embargo, se presentó a la 1:55 de la tarde, para realizar el referido acto. Aunado a todo esto ciudadanos Magistrados, les pido que consideren el hecho de que el joven…se encuentra actualmente estudiando faltándole solo un (1) año para obtener el grado de bachiller…estimamos esto como un motivo más para que le sea acordada la sanción…denuncia la defensa, la errónea interpretación que hace la Juzgadora del artículo 628 Ejusdem, al considerar que el mismo le permite dictar una sanción de Privación de Libertad, aún y cuando se trate de formas inacabadas.
Puntualiza igualmente la defensa recurrente, que en el presente caso tratándose de una complicidad no necesaria, se está en presencia de una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, que mal puede la juez de control, considerar que la participación de su defendido es una extensión de la autoría, razón por la cual, resulta claro que para su representado es procedente la imposición como sanción de una libertad asistida por el término de dos (2) años, por lo que solicita en este sentido que se revoque la sanción impuesta, imponiéndose la sanción de Libertad Asistida durante dos (2) años, por ser ésta la sanción más justa, que a su defendido le fue revocada la prisión preventiva mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de los mismos argumentos.
Hace señalamiento el recurrente, que en el presente escrito promueve como prueba copia certificada del folio 57 del libro de presentaciones N° 2 concerniente a las presentaciones del adolescente, y finalmente requiere a esta Corte que la apelación sea tramitada, substanciada y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La Representación Fiscal estando en tiempo hábil dando cumplimiento al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que una vez analizado el recurso de apelación intentado por la defensa privada considera que el mismo se encuentra afectado por una serie de circunstancias de procedencia, así como de fondo, que hacen imposible sea valorado.
Expresa el Ministerio Público que la juez no ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica, al haber impuesto como sanción la medida de privación de libertad contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado al caso de autos se encuentra circunscrito a la indicada disposición, siendo procedente y correcta la aplicación de tal medida por parte del juez, no existiendo el error alegado. Que la juez en su sentencia tomó en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 eiusdem para la determinación y aplicación de la medida, y es obvio que al adolescente deba sometérsele a esta sanción, puesto que su incorporación a un efectivo plan individual de estudio, pudiera dar respuestas al porqué de su conducta, así como de fijar estrategias a fin de evitar que el adolescente incurra nuevamente en hechos similares, siendo inaplicable en las primeras de cambio la imposición de otra sanción. De la misma forma expone que debe tomarse en cuenta, que los argumentos esgrimidos por la defensa son de índole social, más las sanciones a que se contraen la ley especial, son de índole penal y así deben acatarse, especialmente si se toma en consideración como así lo tomó la juzgadora al momento de decretar la sanción, que los padres del adolescente se encuentran involucrados en la comisión del mismo hecho punible, y pesa sobre ellos además una orden de aprehensión, por lo que se está ante la imposibilidad de contar con el apoyo familiar necesario para el cumplimiento de sanciones distintas a la decretada.
Insiste la Vindicta Pública, en la imprecisión de la solicitud de la defensa privada en cuanto al pronunciamiento por parte de esta alzada en lo referente a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida con lapso de duración de dos años de cumplimiento, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utilizando la defensa como argumento la sola enunciación y solicitud de su aplicación. Afirma la Representante Fiscal la congruencia entre la demostrada participación del adolescente y el delito cometido, que la sanción impuesta por la juez es la adecuada y no la libertad asistida, y el hecho de que al adolescente no diera cumplimiento al régimen de presentación impuesto por el juzgado, lo que llevó a solicitar la declaración del Estado de Rebeldía del mismo, ello hace predecible la posibilidad de cumplimiento de otra sanción distinta a la privación de libertad.
El Fiscal concluye solicitando a esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto por la defensa privada, sea declarado inadmisible, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas y en consecuencia, no estar debidamente fundado conforme a la ley.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DEL PROCESO
Esta Corte Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la resolución del planteamiento del recurso, efectuó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constatados vicios no advertidos por el recurrente que hace procedente declarar la NULIDAD de oficio de la decisión recurrida, por haber incurrido en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del Debido Proceso, igualmente consagrado en el artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y así mismo la violación, por inobservancia de los artículos 88 (derechos a la defensa y al debido proceso) , 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 1 (debido proceso) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Considera esta Corte, que el fallo dictado no está ajustado a derecho, porque del contenido de la exposición del adolescente (se omite) en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, éste expresó: “ADMITO LOS HECHOS, PERO ESO FUE UN ERROR QUE COMETÍ, ESO FUE OBLIGADO, BUENO NO OBLIGADO PORQUE NO ME GOLPEÓ, FUE POR MI PADASTRO (sic) RAFAEL GONZALEZ; YO LLEGUE (sic) COMO A GOLPE DE SEIS Y MEDIA DE LA TARDE YO FUI A VISITAR A MI MAMA Y A MIS HERMANOS, ENTONCES CUANDO YO LLEGUE (sic) A LA CASA YO PREGUNTE (sic) POR MI MAMÁ PERO NO ESTABA, ELLA ANDABA PARA MAICAO, PA LA GUAJIRA, ENTONCES AHÍ CONVERSANDO CON MIS HERMANITOS SE ME HIZO TARDE, CUANDO YA YO ME IBA MI PADRASTRO RAFAEL ME PIDIÓ QUE ME QUEDARA QUE ME ACOSTARA A DORMIR AHÍ, PORQUE MI MAMÁ IBA A LLEGAR MAS TARDE, PORQUE EL TIENE CINCO AÑOS DESAPARTADO DE MI PAPÁ, QUE TRABAJA EN ORIENTE, Y MI MAMÁ SE METIÓ CON ESE SEÑOR, AL SIGUIENTE DÍA COMO A LAS SEIS DE LA MAÑANA, SEIS Y MEDIA, EL ME DESPERTO (sic) PERO EL ANDABA ACOMPAÑADO DE UNA COMADRE DE ÉL, QUE SE LLAMA MARÍA, EL ME PIDIO (sic) QUE LE HICIERA EL FAVOR DE LLEVARLE A UNOS MUCHACHITOS O A UNOS ADOLESCENTES QUE ERAN HIJOS DE UN COMPADRE DE ÉL, QUE A EL LE IBAN A PRESTAR UNOS COBRES QUE ERA LO QUE YO IBA A RECIBIR, FUI ENTREGUE (sic) A LOS MUCHACHOS, RECIBI LOS COBRES, Y A LO QUE ME FUI COMO A LOS CINCO MINUTOS FUI INTERCEPTADO POR UNOS AGENTES, es todo”
Se evidencia de la trascripción que antecede que no se configuran los requisitos de la Institución de la Admisión de Los Hechos, simplemente hizo una exposición de los hechos, alegando inclusive la no responsabilidad de la perpetración del hecho punible, lo cual es debatible a juicio, por lo que ha sido pacifica la interpretación jurisprudencial al respecto que la Admisión debe ser pura y simple, es decir, la voluntariedad de renunciar a derechos y garantías judiciales, el ser expreso, en virtud de que no cabe una tacita admisión de hechos; el ser personal, no es posible que el imputado pueda admitir los hechos a través de su abogado o su representante legal.
La figura de la admisión de los hechos descritos en la acusación deben de efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtué la aplicación del referido procedimento, en dicha audiencia no se puede debatir, cuestiones relativas al fondo de la acusación, ya que es una actividad propia del juez de juicio, no puede debatir estos hechos ante la voluntad libre y espontánea del adolescente de acogerse a la institución de admisión de los hechos, está renunciando a debatir algunos derechos constitucionales, puesto que encontrándose limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos.
A juicio de esta Corte la sentencia impugnada viola normas de rango constitucional referidas al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al dar por reproducidos en la sentencia, hechos que no se verificaron en la audiencia preliminar como lo fue la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos, a tal efecto esta Corte, ha sido conteste en cuanto a esta institución y en forma pacifica ha mantenido este criterio en varias sentencias , así como el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en sentencia de fecha 23-01-02, ha reiterado lo quede entenderse por Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
De lo expuesto, resulta aplicables los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, al no haberse operado en la presente causa, la manifestación clara, simple y expresa por parte del adolescente (se omite), de admitir los hechos de la acusación fiscal es por lo que procede la nulidad de oficio, no obstante de no haber admitido los hechos es por lo que esta Sala debe declarar la nulidad de la sentencia y proceder a la realización del juicio oral. Así se declara.
Observa igualmente esta Corte, que la juez a quo, enuncia los hechos y circunstancias objeto del proceso, señalando con detalle el tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos por los cuales fue aprehendido el adolescente (se omite) e inició las actuaciones de investigación que fundamentan la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra.
Seguidamente la sentencia indica los fundamentos de hecho y de derecho que la juez de la recurrida expresa para pretender motivar la decisión a la cual arriba, procediendo a transcribir lo sucedido en el acto de la audiencia preliminar, es decir, lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, lo resuelto por el Tribunal en cuanto a la admisión total del escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31 del Ministerio Público lo manifestado por la Defensa Especializada, igualmente lo expresado por el acusado de autos, y los argumentos explanados por el defensor en relación a la acusación presentada. Igualmente consta lo sucedido en la audiencia preliminar en cuanto a los argumentos por las partes para fundamentar lo solicitado por cada una respecto a la sanción a aplicar.
Para finalizar expresa el Tribunal a quo “….En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones…” y seguidamente pasa el Tribunal aplicar la sanción que consideró proporcional e idónea para el adolescente de autos, estableciendo “…Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado (se omite)(sic), previa las formalidades de Ley, en la cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en específico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializada N° 31 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción, para el adolescente Acusado (se omite) debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos: La representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de CUATRO AÑOS, la Defensa solicitó se le impusiera al adolescente la sanción de Libertad Asistida de conformidad con lo indicado en el artículo 626 de nuestra Ley Especial, ante ello esta Sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción y en consecuencia tenemos los literales…”.
De la trascripción anterior se observa, que la sentencia apelada no explica, en lo que debería ser su parte motiva, cómo llegó la Juzgadora a la convicción de que el hecho punible imputado al adolescente en la acusación quedó demostrado, ni cómo llegó a la convicción de que el adolescente acusado es responsable del hecho por el cual se le juzga, dado que ni siquiera consta en la sentencia la declaratoria de responsabilidad del adolescente en la comisión de ese hecho punible con lo que no se cumple con el requisito de MOTIVACIÓN que ordena el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales c) y d), de idéntica manera establecido en el Código Orgánico Procesal en su artículo 364 numerales 3 y 4.
No basta que el juzgador realice intelectualmente el análisis de los hechos y de las pruebas o elementos de convicción, por los cuales llega a la certeza de que el acusado es responsable, sino que ello debe expresarlo claramente y de manera precisa en la sentencia que emita, por cuanto su omisión acarrea, por una parte el vicio de inmotivación de la sentencia y por la otra viola el derecho a la defensa de justiciable.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal, fundamenta bajo pena de nulidad, y de la decisión analizada se evidencia que, la juez a quo, obvió determinar las razones precisas y circunstanciadas para declarar responsable penalmente al adolescente de autos, desconociendo con ello los razonamientos de hecho y de derecho para arribar a la conclusión a la que llegó la juez de la recurrida al condenarlo, no pudiendo presumirse la responsabilidad si la sentencia no lo expresa.
Es en forma pacifica y reiterada el criterio de esta Corte Superior, sobre la exigencia de la motivación de la sentencia, y así ha expresado:
“…La inmotivación es un vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y por consiguiente viola el derecho a la defensa… Las sentencias deben ser redactadas de manera tal, que puedan ser entendidas sin confusión, duda ni ambigüedades, de suerte que lo que se disponga o declare quede bien determinado y lo entienda todo el que lo lea, ya que dichas sentencias no son dictadas solamente para las partes en el proceso, sino para el público en general, ya que son normas individualizadas, no quedando pendiente ningún acontecimiento por venir, redactadas en términos correctos, exactos y bien definidos y deben reflejar el grado de conocimiento del Juez, así como también el cuidado que debe tener al dictarla, pues en ello va envuelto el concepto de una sana y eficiente administración de justicia, es por eso, que los jueces deben cuidar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, como lo es la sana critica”( Sentencia No 09-03 de fecha 18 de Agosto de 2003). También en reciente sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio respecto a lo que debe ser la correcta motivación. (Sentencia del 11-06-04. exp. No 04-0081.).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sentencia no se basta a si misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia N° 48-04 dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia habiendo declarado el tribunal que no hubo admisión de hecho por haber alegado el adolescente (se omite) circunstancias que deben ser demostrados en el debate oral, lo que hace procedente que se ordene la realización correspondiente del juicio oral para que se diluciden las circunstancias fácticas alegadas por el imputado en la Audiencia Preliminar. Así se Declara.
En cuanto al pedimento esgrimido por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada en el día de hoy, en el cual pidió la sustitución de la Medida Cautelar, por la Privación de Libertad, esta Corte mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fuere acordada mediante decisión N° 289-03, dictada en fecha 19/08/03 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia relativa a presentarse los días (25) y (10) de cada mes en compañía de su representante legal hasta tanto el Tribunal de Juicio que corresponda conocer se pronuncie sobre la misma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia N° 48-04 dictada y publicada en fecha 28/06/04 por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la realización del correspondiente juicio oral, en donde se dilucide las circunstancias fácticas alegadas por el imputado en la audiencia preliminar. Así se Decide. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fuere acordada mediante decisión N° 289-03, dictada en fecha 19/08/03 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia relativa a la presentación del adolescente ( se omite) los días (25) y (10) de cada mes en compañía de su representante legal ante el Tribunal de Juicio que corresponda, hasta tanto se celebre el juicio. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DR. ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 14-04 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1As-188-04.-
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