CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ.
Causa N° 1Aa-201-04
El presente recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro, por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del adolescente hoy acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26/10/04 quien en el acto de la audiencia preliminar ordenara el enjuiciamiento del adolescente (se omite), a pesar, según opina la defensa, de sufrir Trastornos Mentales Orgánico y Retardo Mental Moderado, según Evaluación Psicológica- Forense, por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de Coautor , previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (se omite).
El ejercicio del presente recurso se dirige contra la resolución N° 449-04, de fecha 26 de Octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, donde resolvió:
“PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas en todo su contenido en el escrito de acusación de fecha 12-06-2004 y las señaladas en el escrito de solicitud de incorporación de nuevas pruebas de fecha 04-08-2004, presentadas por el Fiscal Trigésima (sic) Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, ratificadas por el Fiscal Auxiliar Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA, contra el adolescente (se omite), en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Elvia Paz Amesty, Eugenio Antonio Sánchez, Héctor de Jesús Montiel Hernández, Mariangela Coromoto Peña, Yasly Navarro, Neida Labarca, Luis Guillermo Peña así como la Inspección Ocular del vehículo placas 208-PAA y del Libro de Novedades llevados por el Departamento Policial del Estado Zulia que deberá ser practicado por el tribunal de Juicio solicitado por la defensa en su escrito de fecha 26-08-04. Y de igual manera se admite tanto la prueba documental como testimonial de los expertos que practicaron la evaluación psicológica y psiquiatrita (sic) del adolescente (se omite), de fecha 05-10-2004, así como la testimonial del Ciudadano Luis Guillermo Peña y la practica dela Inspección Ocular por ante el Tribunal de Juicio solicitado por la defensa en escrito de fecha 26-08-2004 y se declara que no proceden la inadmisibilidad de las pruebas solicitada por la defensa en relación a las pruebas ofrecidas por el fiscal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la excepción opuesta por la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal “e” del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo solicitada por la defensa. CUARTO:...(Omissis)...QUINTO:...(Omissis)...SEXTO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente (se omite), y se ordena el emplazamiento de las partes que en el lapso que establece la Ley comparezcan antele Juez de Juicio que le corresponda conocer...SÉPTIMA: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer...”
En fecha quince (15) de Noviembre del año en curso, este Órgano Superior asumió el conocimiento de la presente causa y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en tal sentido, observa:
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente su escrito conforme lo establecido en el artìculo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artìculo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal indicando con ello, que la decisión impugnada le produjo a su defendido un gravamen irreparable por falta de aplicación del artìculo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Plantea la recurrente sus alegatos de la manera siguiente:
PRIMERO.
ANTECEDENTES.
“...con fecha 09-06-2004, el representante Fiscal de la Fiscalía Trigésima Primera, Auxiliar del Ministerio Público, le solicitó a la juez 2º de Control Extensión Adolescentes...,que practicara Acto de Reconocimiento de conformidad con el artìculo 230 del código orgánico procesal Penal al Adolescente Imputado (se omite), siendo las tres (3) y cincuenta minutos de la tarde, sin que el Imputado Adolescente hubiese sido previamente presentado por ante el referido tribunal, es decir, sin que el mismo hubiese sido individualizado como Imputado como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el Imputado Adolescente fue puesto junto con otros detenidos mayores de edad para efectuar dicho acto, sin que estos cumplieran el aspecto exterior semejante al adolescente por ser personas mayores de edad, los cuales se encontraban en la sede del Poder Judicial...Pero es el caso, Ciudadanas Magistradas que el Acta de Rueda de Reconocimiento no se encuentra firmada por el testigo Reconocedor ciudadano JOEL ENRIQUE BELANDRIA..., incumpliendo con ello la Juez Ad- quo con lo previsto en el artìculo 169 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece...Del contenido de dicha disposición, se infiere que la presunta victima (sic) no se encontraba presente en dicho acto, como de igual manera no se encontraba presente en el acto de presentación, sin embargo la Recurrida a pesar de todos estos vicios le decretò la Privación Preventiva Judicial de la Libertad...con fecha 12-06-2004, la Fiscalía...interpuso Escrito Acusatorio en contra de mi defendido Adolescente..., en donde le imputa la Coautoría en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 7 en concordancia con el artìculo 6 ordinales 1º, 2º y 3º todos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal, por el cual la Juez Ad- quo con fecha 15-06- 2004, fijo (sic) para celebrarse el Acto dela Audiencia preliminar...Con fecha 29-06-2004, la Recurrida le negò al adolescente Imputado (se omite), la medida Sustitutiva de la Privación Preventiva Judicial de la Libertad…, solicitada por la Defensa anterior.
Es el caso..., con fecha 6 de Julio esta Defensa interpuso Escrito de Descargos y con fecha once (11), de Julio le mostrè mi preocupaciòn al Tribunal de que mi defendido expresaba un comportamiento anormal para su edad y con el comportamiento que observa con las demás personas y por ello le solicité al Tribunal de conformidad con los artículos 555 en relación y concordancia con el artìculo 573 ordinal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de igual manera se lo manifesté al representante Fiscal...en forma Oral en la Fiscalía del Ministerio Público..., la Recurrida con fecha 13-07-2004, ordenó oficiar al Jefe de la División de los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que designara un Psicólogo del Grupo de Psicólogos perteneciente al Equipo de Auxiliares de los Servicios Judiciales para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artìculo en el artìculo (sic) 670 Literal A y el artìculo 587 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que le sea practicado Examen medico Psicológico a mi defendido..., a los fines de que se determine la patología del adolescente de autos.
Ahora bien, con fecha 14 de Julio del 2004, la recurrida acordò diferir el Acto de la audiencia preliminar a solicitud de la defensa, en virtud de que en esa fecha no había sido evaluado mi defendido por el equipo de Psicólogos, en el cual la Fiscalía se adhirió a dicho pedimento y en donde argumentó: “que los resultados pueden ser relevantes para el curso del proceso y eventuales sanciones”.
Con fecha 19-07-2004, la progenitora del adolescente Imputado de Autos, ciudadana ELVIA PAZ AMESTY, denunció por ante el Tribunal el temor de que el Funcionario policial A. BELANDRIA, quien es hermano de una de las presunta victimas (sic), el cual se encontraba tratando de acceder a las partes interna del Centro de Diagnóstico..., por lo cual temía por la integridad física de su hijo...Con fecha 28 de Julio del 2004, la recurrida ordenò de nuevo el diferimiento de la Audiencia..., por los anteriores motivos, de la cual la parte Fiscal manifestò su acuerdo.
Con fecha 30 de Julio del 2004, esta Defensa le solicitò la revisión de la medida de mi defendido...Con fecha 4 de Agosto del año 2004, la Parte fiscal, presentò la Incorporación de nuevas pruebas, las cuales fueron impugnadas por la Defensa.
Con fecha 17 de agosto del 2004, la recurrida le ordenò aplicar una medida menos gravosa a mi defendido..., de conformidad con lo previsto en el artìculo 582 ordinales C, D, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia y relación con los artículos 258, 260 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 26 de agosto del año 2004, la Recurrida difiere el acto de la Audiencia Preliminar a solicitud de la Defensa, y por los mismos motivos, debido a que no se encontraba en autos los exámenes clìnicos solicitados, de los cuales renuncie (sic) y solicite que a mi defendido fuese evaluado por la Psiquiatría Forense del cual la Parte Fiscal de(sic) adhirió. Con fecha 22-09-2004, la recurrida ordenò diferir el acto de la audiencia Preliminar fijado para esa fecha, a solicitud de la defensa, por Imposibilidad de Comparecencia de mi Defendido en virtud deque se encontraba lloviendo...y quien no disponía de medios de transporte..., diferimiento este que estuvo de acuerdo la Parte Fiscal.
Ahora bien,...con fecha 05 de octubre de 2004, mi defendido Adolescente (se omite), fue reconocido por las Psiquiatras Forense y la Psicólogo..., según informe Nº 6122, concluyeron en el siguiente diagnóstico: 1.- Trastorno Mental Orgánico; 2.-Retardo Mental Moderado, y en donde recomendaron: Recibir Tratamiento Especializado. Informe Forense que fue recibido por el Tribunal en fecha 11-10-2004.
SEGUNDO.
Es el caso,..., que con fecha 26-10-2004, se llevó a cabo el Acto de la audiencia Preliminar...donde la recurrida incurre en el vicio de Falta de aplicación del artìculo 619 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual prevee...Artìculo este invocado por la defensa para demostrar la Inimputabilidad de mi defendido la cual se encuentra evidenciada legalmente en el informe Medico forense Nº 6122...el resultado de dicha Experticia Forense...demuestra que el mismo es Inimputable, por padecer de Enfermedad Mental que lo priva de la conciencia y de la libertad de sus actos y por tal motivo legal no debe seguir siendo juzgado, en virtud de que es imposible el Enjuiciamiento Oral de un Enfermo Mental, con Retraso Moderado..., dicho Retardo Mental impide que sea llevado a Juicio...y ninguna persona puede ser Juzgada en esas condiciones..., la defensa no se explica el motivo por el cual, la recurrida no apreció el resultado de la Prueba Medico Forense de carácter Psicológico practicado a mi defendido, si los motivos por los cuales difirió la audiencia Preliminar era porque se consideraba necesario la Evaluación Psicológica del adolescente antes de llevarse a cabo dicho acto, ya que era imposible para el Tribunal de Imponerlo de las Alternativas de la Persecución(sic) del Proceso y de la Institución de la Admisión de los Hechos, en virtud de que mi defendido nunca ha declarado en el tribunal y esta defensa nunca podido (sic) conversas (sic) con el, debido a que no entiende, se encuentra ausente y no le he podido conocer su voz.
Sin embargo, a pesar de todas estas circunstancias alegadas, y sin estar consciente mi defendido en el acto de la audiencia preliminar, la Ciudadana Juez, le impuso de los hechos Imputados y obviando el retardo Mental que presentas mi defendido le ordenò su Enjuiciamiento por considerar que existían elementos de convicción para considerarlo Coautor en el delito de..., lo cual es imposible que haya cometido en virtud deque no tiene conciencia ni capacidad de libertad, para conducir una camioneta como lo pretende hacer valer la Parte Fiscal en su Imputación.
Es evidente que la Inimputabilidad de mi defendido demostrada en el Acto de la Audiencia Preliminar hace imposible su Juzgamiento..., por lo cual la Recurrida incurrió en el vicio de Falta de aplicación de la norma contenida en el artìculo 619 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y debió por el contrario, de haber decidido en base al Interés Superior del Niño, previsto en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...Lo previsto en esta norma fue inobservada por la recurrida en virtud de que debió de haber decretado el sobreseimiento de mi defendido..., y debió de haber acatado las recomendaciones de los Expertos Forenses Psicólogos y en consecuencia debió de haber comunicado al Consejo de Protección que corresponda, lo que hace evidente que dicha decisión le causó a mi defendido un Gravamen Irreparable a sus derechos de ser mas bien protegido, sino que va ha ser Enjuiciado por Orden de la Recurrida.
Ciudadanas Magistradas, luego de haberse realizado el Acto de la audiencia preliminar, la recurrida le recriminó a esta defensa que debió de haber puesto al Adolescente..., a ADMITIR LOS HECHOS, ya que así era mejor para él,...esta defensa le contestó a dicha Juez que sería una Irresponsabilidad de mi parte..., si el desconocía que estaba pasando y si ella pretendía que esta defensa Admitiera los hechos por el menor...la Recurrida debió de haber tenido en consideración lo previsto en el artículo 62 del Código Penal...la cual prevee la Inimputabilidad de mi defendido en los hechos imputados.
SOLUCIONES QUE PRETENDE LA DEFENSA.
1.- Que la Corte..., se pronuncie sobre la Admisibilidad del presente Recurso...,debido a que la decisión impugnada le causó un Agravio a los Derechos Constitucionales y garantías Judiciales de mi defendido...(se omite).
2.- Que declaren CON LUGAR, el presente recurso..., y en consecuencia ANULEN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR LA RECURRIDA...y en consecuencia ordene realizarla por otro Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la misma Instancia.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
Oferto como soporte del presente Recurso..., pruebas contentivas en la causa Nº (se omite), debidamente compulsadas en Copias Certificadas,...cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar los vicios impugnados y cometidos por la recurrida durante el Acto de la audiencia Preliminar...; Y el resultado de la Evaluación Psicológica Forense practicada a mi defendido...junto con el Auto de Enjuiciamiento decretado en contra de mi defendido...”
DE LA CONTESTACIÓN
La Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso, señalando lo siguiente:
“1. Inadmisible el recurso de Apelación intentado por la defensa Privada por no existir fundamento legal para su presentación.
Ha comenzado su escrito recursivo la defensa, basándolo en el contenido del literal “d” del Artículo 608° de la ley especial,…sin especificar en cual de los dos supuestos allí previstos como motivos para recurrir, reposa el fundamento de su apelación, con lo cual le hace impreciso y carente de todo fundamento para su procedencia y admisibilidad…la decisión tomada por el juzgado segundo de control de la sección de adolescentes…, ordenó una vez finalizada la audiencia preliminar, y una vez hechas las fundamentaciones respectivas en el acta que recogió los acontecimientos allí sucedidos lo siguiente…(Omissis)…Evidenciándose así que no existe ninguna razón para pretender que la recurrida haya tomado alguna decisión donde se haya puesto fin al juicio o que impida su continuación, y entendiendo de este modo, que el recurso de apelación intentado debe ser declarado INADMISIBLE y así se solicita. Además a ello, acude la recurrente al contenido del numeral 5to. Del artículo 447° del Código orgánico Procesal Penal, como fundamento de procedibilidad, no recordando que con base al contenido del artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha norma es inaplicable por contar la mencionada ley con una serie de razones o motivos previstos en el artículo 608° que operan para la jurisdicción especializada, para la procedencia de los fallos en primer grado, con lo cual consideramos nuevamente y por este motivo que se encuentra definitivamente infundado el recurso presentado, no debiendo ser admitido a trámite.
2. La defensa privada en su escrito alega motivos de apelación no previstos en la ley especial.
En efecto, aun cuando no ha fundado su escrito, dentro de las causales sobre las cuales puede hacer procedente un recurso de apelación,…la defensa comienza a peregrinar por una serie de eventos que no se encuentran relacionadas con las decisiones tomadas en el acto de la audiencia preliminar, como lo es su inconformidad con el resultado del acto de reconocimiento del imputado…, en el que por señalamiento de una de las víctimas, se indicara de modo claro y preciso la participación del adolescente en el hecho punible…su inconformidad arranca…de que el adolescente no era imputado para el momento de la realización del mencionado acto, es oportuno en este momento traer a estas líneas el contenido del artículo 124° del Código orgánico Procesal Penal, el cual indica el concepto de imputado…De la misma se infiere, que no existe obstáculo alguno para la celebración del acto de reconocimiento del imputado, puesto que con la actuación policial como órgano policial actuante, conforme a las disposiciones del código adjetivo por el hecho de aprehenderle hacerle la notificación de sus derechos legales y constitucionales, y ser en consecuencia puesto a la orden del ministerio público, para ser llevado al tribunal…, le acredita como imputado,…y en consecuencia mal puede indicar la defensa que no tenía…tal condición para el momento de la practica del aludido acto.
Tampoco es cierto que el acta que recoge el acto de reconocimiento del imputado, no refleje la participación del testigo reconocedor por falta de firma de éste,…debido a las lesiones sufridas al momento de desarrollarse el hecho punible, se vio obligado a dejar estampadas sus huellas…tal como se evidencia del contenido de dicha acta y de la constancia que al respecto se dejo (sic) en la misma.
3. No es procedente la declaratoria del sobreseimiento definitivo conforme a las pautas del artículo 619° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La ciudadana defensora…, pretende fundamentar su recurso en la negativa dada por la recurrida, de declarar improcedente su solicitud de sobreseimiento definitivo conforme al artículo 619° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual está ajustado a derecho puesto que la conclusión a la que llegan los expertos que examinaron al adolescente…por lo que en base a la mencionada conclusión, no se hace procedente el sobreseimiento solicitado…dicha norma debe estar concatenada al contenido del artículo 62° del código penal (sic)…la amplitud del concepto de perturbación mental es tal, que debe ser regulado por el juez, al momento…de entrar a analizar su alcance y aplicarlo para cada caso en particular, y no es procedente tener al acusado como inimputable, tal como lo ha pretendido la ciudadana defensora,…dicha condición, no se encuentra demostrada en actas, ni mucho menos con el resultado de la evolución psicológica y psiquiatrita (sic) forense a la cual fue sometido.
Quiere destacar esta representación fiscal, que el presente argumento dado por contestado, no constituye un elemento que ponga fin al juicio o impida su continuación, por lo que no tiene asidero legal dicha pretensión…, siendo por este motivo igualmente inadmisible el mismo.
Obvio es, que debe reposar en actas los resultados de los exámenes clínicos y los psico sociales, que les sean practicados a los adolescentes sometidos a proceso, por constituir un valioso indicador que coadyuva a las partes, para la toma de decisiones, cimentados en el contenido de los mismos…está la valoración que hay que darles no solo en el contenido del artículo 619° de la ley especial, sino también en lo referente a las pautas para la aplicación de la sanción, acorde a los parámetros del artículo 622° de la referida ley específicamente en el literal “h”…Pero específicamente para este caso, no se hace procedente la cesación de la persecución penal, por motivos de perturbación mental, ya que la misma, no es lo suficiente para considerarse que el adolescente…, al momento de su participación en la ejecución del hecho punible, se encontraba absolutamente privado de su capacidad de entender y de su libertad de accionar, y lo procedente es, que se haya dictado el auto de enjuiciamiento y de esta forma todos los detalles a los que se ha referido la ciudadana defensora, que atañen aspectos de fondo puedan ser discutidos, al momento de la realización del debate oral y reservado en el que se desarrollará el juicio para el cual ya han ido (sic) convocadas las partes.
Por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 448° del Código Orgánico Procesal Penal…como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, en base al contenido de una actuación policial acorde con el procedimiento de ley, dándose estricto cumplimiento a los lapsos procesales exigidos por ésta, por lo que el recurso presentado debe ser declarado INADMISIBLE por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas, ..al no estar debidamente fundado,…haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal. Y en caso de que no sea considerado así por esta Corte, los argumentos de contestación presentados…son suficientes para que en la definitiva sea declarado con toda firmeza SIN LUGAR…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Debe esta Corte pronunciarse en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa como fundamento del presente recurso, basado el punto constitutivo de la orden de apertura a juicio ordenada por el tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dada la denuncia perturbación mental de su defendido (se omite) por considerar la defensa que el hecho imputado demuestra que el mismo es Inimputable por padecer de Enfermedad mental que lo priva de la conciencia y de la libertad de sus actos y por tal motivo legal no debe seguir siendo juzgado en virtud de que es imposible el enjuiciamiento oral de un enfermo mental, con retraso moderado, lo que impide, a juicio de la defensa, que sea llevado a juicio al no tener éste conciencia ni capacidad de libertad tal y como pretende hacerlo valer el Representante Fiscal por considerar que ninguna persona puede ser juzgada en esas condiciones.
Observa esta Sala de tales argumentos que la providencia judicial impugnada se considera ajena a las causales indicadas en la norma prevista en el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya que no está encuadrada dentro del elenco de supuestos que la hagan procedente de conformidad con lo previsto en el texto legal, al pretender que deba considerarse la tan invocada perturbación mental de su defendido como fundamento de su recurso.
El régimen de recursos previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como disposición directriz el artículo 432 del primero, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva que a tal efecto se traduce en dos situaciones a) solo son recurribles las decisiones judiciales contra las cuales la ley consagra expresamente ese derecho, lo que atiende a la admisibilidad del recurso, y b) solo son impugnables las decisiones por los motivos expresamente señalados en la ley, lo que atiende a la procedencia del recurso, de ahí que tal y como se desprende del escrito recursivo interpuesto se trata de una providencia judicial, sujeta a que el conocimiento del presente recurso por el ad-quem se encuentre legalmente limitado a lo dispuesto taxativamente en esta norma por señalamiento expreso de la misma, en el cual se consagra el principio de la impugnabilidad objetiva y por considerar que lo alegado por la defensa no se encuentra dentro del contenido de la disposición legal prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace procedente en este caso considerar que deba declararse inadmisible el presente recurso por así establecerlo la norma adjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso, por encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha disposición legal.
Es por ello que se hace necesario conocer el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone en forma expresa contra qué fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación, el texto legal citado es del tenor siguiente:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. autoricen la prisión preventiva;
d. pongan fin al juicio o impidan su continuación,
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que
conlleve a la modificación o sustitución de la
sanción impuesta”.
Esta Corte en resoluciones anteriores ha interpretado la remisión genérica prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la siguiente decisión: “…en lo que respecta al contenido del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber en todo lo que no se encuentra regulado en este Título debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta conveniente acotar, que el conocimiento del presente recurso por el ad-quem está legalmente limitado a lo dispuesto taxativamente en esta norma por señalamiento expreso del articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como de el se colige la ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluidas la inclusión de figuras contenidas en otras normativas legales por lo que queda establecido que el auto cuya revisión se pretende por esta alzada no está dentro del elenco de los taxativamente señalados como aplicables por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual regula expresamente el régimen de admisibilidad del recurso de apelación de este proceso especial, siendo aplicable el Código Orgánico Procesal Penal solo en lo que no se encuentre expresamente previsto en el título correspondiente conforme ordena el artículo 537, toda vez que, el artículo 613 ejusdem está referido no a la admisibilidad sino al trámite, motivos de procedencia y efectos habiendo interpretado esta Corte que solo tiene cabida la aplicación supletoria en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las Instituciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes así ha sido sentado criterio en reiteradas decisiones por esta Sala.
Consecuente con las previas declaratorias en este caso, se observa que el pronunciamiento emitido no puede ser revisado por esta Corte por la vía de apelación de autos, toda vez que el argumento invocado por la defensa como fundamento del recurso interpuesto es erróneo, al invocar el literal “d” del tantas veces señalado artículo 608 de la Ley Especial, ya que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, toda vez que la juez a quo en su resolución ordenó el pase a juicio oral del adolescente imputado, en consecuencia el recurso interpuesto debe declararse INADMISIBLE. Así se declara.
DECISIÓN
Por los Fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal INADMISIBLE el presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora privada del adolescente acusado (se omite). Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÀLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. MINERVA GONZÀLEZ DE GOW LEE
Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 49-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 173-04, 174-04, 175-04 y 176-04 remitiéndose junto con ofició N° 333-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-201-04
|