CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL
Maracaibo, 2 de noviembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Causa: 1As-188-04
En la causa seguida al adolescente sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Estado Zulia, al haber sido considerado Cómplice No Necesario en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), la adolescente (se omite) y el niño (se omite), el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo González González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.660, en representación del prenombrado adolescente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 48-04, dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró procedente sentenciar la causa conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, condenando al supra nombrado joven, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Instancia Superior, en fecha 30/07/2004 recibió la presente causa penal, y en vista de que sobre este mismo asunto fuere decidido en fecha 06/10/2.003 un recurso de apelación de auto, previa constitución de la Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada para esa oportunidad por las Magistradas Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ (Juez Presidente), Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Juez Profesional Ponente), y la Dra. MASSIEL PARRA GARCÍA (Juez Profesional Suplente) y siendo que esta última ha sido la Juez que emitió la sentencia por la cual hoy recurre, se ordenó librar oficio N° 195-04 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia requiriéndole la designación de un Juez Suplente Especial para avocarse al conocimiento del aludido asunto.
Esta Corte Superior dejó constancia en autos de los oficios números 208-04 de fecha 06/08/04, 217-04 de fecha 13/08/04, 224-04 de fecha 18/08/04, 243-04 de fecha 01/09/04, 257-04 de fecha 13/09/04, respectivamente librados al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 20/09/04, debidamente suscrita por el Abog. ANGEL CIRO GONZÁLEZ, se recibió designación como Juez Accidental para conocer de la presente causa, procediéndose a manifestar ante esta Corte su formal aceptación, e igualmente consignó copia simple de: oficio N° 1515-2004 de fecha 13/09/04 conjuntamente con la convocatoria de notificación emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio N° TPE-04-1832 de fecha 08/09/04, y oficio N° TPE-1937 de fecha 15/09/04 ambos emanados del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se anexó a las actas en la misma oportunidad.
En la misma fecha, veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro se constituyó en la presente causa la Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la manera siguiente: Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ (Juez Presidente), Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Juez Profesional Ponente), Dr. ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS (Juez Profesional).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la indicada ley especial, se procedió a librarle a las partes conformantes de esta causa, boletas de notificación, con indicación que una vez que exista constancia en actas de la última boleta, esta Superioridad dejará transcurrir diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa, y así entrar a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso incoado.
Por auto dictado en fecha 04/10/04 en observancia a la imposibilidad por parte del Departamento del Alguacilazgo, en localizar al adolescente sancionado y su representante legal, nuevamente y conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se libraron Boletas de Notificación.
Con fecha 15 (quince) de octubre de 2.004 se procedió a retirar de las puertas de esta Sala y agregar a las actas las boletas de notificación anteriormente indicadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en tal sentido, observa:
La Defensa Privada, en tiempo hábil conforme al cómputo que consta en autos, realizado por el tribunal a quo, en su escrito recursivo expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 613 ejusdem, y basándose en la causal establecida en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que conllevó a que su defendido fuese condenado a dos (02) años de Privación de Libertad, cuando lo procedente y justo, era la aplicación de la sanción solicitada por esa defensa, es decir, dos (02) años de Libertad Asistida.
Alega que la juez a quo aplicó e interpretó erróneamente lo preceptuado en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el momento de dictar su sentencia y condenar a su defendido a cumplir la pena de dos (02) años de Privación de Libertad, se limitó a indicar que se daba por probado bien sea de las actas o de la exposición del adolescente, los hechos constitutivos del delito, del daño causado, la participación de éste, de igual manera señala que la sentenciadora dio por probado el grado de responsabilidad del adolescente ya que la acusación había sido formulada en base de una complicidad no necesaria en el delito de Secuestro, lo cual fue admitido en esos mismos términos por el adolescente, que con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la juzgadora se limitó a indicar que lo procedente eran dos (02) años de privación, por ser la pena prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que era la sanción solicitada por el Representante Fiscal.
Sostiene el apelante que la juez de control aplicó erróneamente el contenido de las normas señaladas ut supra, ya que no analizó debidamente las circunstancias requeridas en las mismas, al efecto expresó los siguientes razonamientos “ PRIMERO: Al analizar el artículo 622 nos encontramos con que efectivamente deben analizarse las siguientes circunstancias: Literal “A”,…En lo que a este punto respecta la defensa no difiere de que efectivamente se encuentra plenamente comprobado el delito y el daño; Literal “B”,…Cuestiona la defensa en este punto el supuesto análisis que hace el juzgador…se limita a darla por probada en virtud de la postura procesal del imputado, SIN VALORAR O DETERMINAR LA IMPLICACIÓN DE LO QUE ES LA COMPLICIDAD NO NECESARIA, CON RESPECTO A LA AUTORIA, LO CUAL OBLIGATORIAMENTE DERIVARIA EN UNA DISMINUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD; Literal “C”…En lo que a este punto respecta, se cuestiona igualmente la vaga exposición realizada por el Juzgador, al referir que el hecho sancionado es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo…la Juzgadora de Control, se refiere a los hechos admitidos por mi cliente “COMO SI FUESEN CONSTITUTIVOS DE AUTORIA EN EL DELITO DE SECUESTRO”, sin detenerse a analizar y valorar que los hechos que en este caso le ordena la LOPNA tener en cuenta, son los hechos cometidos por mi cliente, y que constituyen COMPLICIDAD NO NECESARIA, es decir, que el delito se cometió y se seguiría cometiendo AUN SIN LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO, lo cual indefectiblemente debe ser tomado en cuenta como un punto atenuante y favorable para el otorgamiento de la sanción solicitada…; Literal “D”,…Incurre nuevamente la Juzgadora en simplemente dar por probada la responsabilidad…de mi defendido, por la admisión que este hiciere, omitiendo completamente, el analizar…lo que innegablemente implica una reducción en la reprochabilidad de la conducta desplegada por mi defendido y consecuencialmente un aumento en las condiciones para la procedencia de la sanción…,Literal “E”,…,la ciudadana Juez de Control, se limitó a indicar que lo procedente eran dos (2) años de Privación…Tal afirmación resulta vaga y estéril, por no indicarse los motivos o razones, por las cuales se considera la necesidad de fortalecer los vínculos familiares, e igualmente porque tal fortalecimiento pueda realizarse estando el adolescente bajo el Régimen de la Libertad asistida…,Literal “F”, …En este caso la Juez de Control, vuelve a limitarse a hacer referencia sobre la edad del imputado, es decir, dieciséis (16) años, y al hecho de que la sanción se encuentra dentro de los limites de la Ley. Literal “G”,…En lo relativo a este punto, es importante señalar que si bien es cierto la Juez de Control es acertada en la apreciación de que la naturaleza del acto delictivo hace improcedente la aplicación de la conciliación, no es menos cierto que resulta excesivamente vago e inmotivado el señalamiento que hace de la inasistencias de mi defendido, que en total fueron cinco (5) durante un proceso que ha durado once (11) meses…bien pueden constatarse doce (12) asistencias de presentación, las cuales se encuentran suscritas por mi defendido…aparece una presentación de mi defendido el día 22 Enero de ese Año, en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar, lo cual inobjetablemente, indica que mi defendido simplemente olvidó firmar el libro. Igualmente puede observarse que el día 11 de Noviembre del año 2003, la defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese día, en horas de la mañana, por encontrarse indispuesto de salud nuestro defendido, quien sin embargo, se presentó a la 1:55 de la tarde, para realizar el referido acto. Aunado a todo esto ciudadanos Magistrados, les pido que consideren el hecho de que el joven…se encuentra actualmente estudiando faltándole solo un (1) año para obtener el grado de bachiller…estimamos esto como un motivo más para que le sea acordada la sanción…denuncia la defensa, la errónea interpretación que hace la Juzgadora del artículo 628 Ejusdem, al considerar que el mismo le permite dictar una sanción de Privación de Libertad, aún y cuando se trate de formas inacabadas.
Puntualiza igualmente la defensa recurrente, que en el presente caso tratándose de una complicidad no necesaria, se está en presencia de una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, que mal puede la juez de control, considerar que la participación de su defendido es una extensión de la autoría, razón por la cual, resulta claro que para su representado es procedente la imposición como sanción de una libertad asistida por el término de dos (2) años, por lo que solicita en este sentido que se revoque la sanción impuesta, imponiéndose la sanción de Libertad Asistida durante dos (2) años, por ser esta la sanción mas justa, que a su defendido le fue revocada la prisión preventiva mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de los mismos argumentos.
Hace señalamiento el recurrente, que en el presente escrito promueve como prueba copia certificada del folio 57 del libro de presentaciones N° 2 concerniente a las presentaciones del adolescente, y finalmente requiere a esta Corte que la apelación sea tramitada, substanciada y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La Representación Fiscal igualmente en tiempo hábil contestó el recurso interpuesto, alegando que una vez analizado el recurso de apelación intentado por la defensa privada considera que el mismo se encuentra afectado por una serie de circunstancias de procedencia, así como de fondo, que hacen imposible sea valorado.
Expresa que la juez no ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica, al haber impuesto como sanción la medida de privación de libertad contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado al caso de autos se encuentra circunscrito a la indicada disposición, siendo procedente y correcta la aplicación de tal medida por parte del juez, no existiendo el error alegado. Que la juez en su sentencia tomó en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 eiusdem para la determinación y aplicación de la medida, y es obvio que al adolescente deba sometérsele a esta sanción, puesto que su incorporación a un efectivo plan individual de estudio, pudiera dar respuestas al porqué de su conducta, así como de fijar estrategias a fin de evitar que el adolescente incurra nuevamente en hechos similares, siendo inaplicable en las primeras de cambio la imposición de otra sanción. De la misma forma expone que debe tomarse en cuenta, que los argumentos esgrimidos por la defensa son de índole social, más las sanciones a que se contraen la ley especial, son de índole penal y así deben acatarse, especialmente si se toma en consideración como así lo tomó la juzgadora al momento de decretar la sanción, que los padres del adolescente se encuentran involucrados en la comisión del mismo hecho punible, y pesa sobre ellos además una orden de aprehensión, por lo que se está ante la imposibilidad de contar con el apoyo familiar necesario para el cumplimiento de sanciones distintas a la decretada.
Insiste la Vindicta Pública, en la imprecisión de la solicitud de la defensa privada en cuanto al pronunciamiento por parte de esta alzada en lo referente a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida con lapso de duración de dos años de cumplimiento, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utilizando la defensa como argumento la sola enunciación y solicitud de su aplicación. Afirma la Representante Fiscal la congruencia entre la demostrada participación del adolescente y el delito cometido, que la sanción impuesta por la juez es la adecuada y no la libertad asistida, y el hecho de que al adolescente no diera cumplimiento al régimen de presentación impuesto por el juzgado, lo que llevó a solicitar la declaración del Estado de Rebeldía del mismo, ello hace predecible la posibilidad de cumplimiento de otra sanción distinta a la privación de libertad.
Concluye solicitando a esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto por la defensa privada, sea declarado inadmisible, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas y en consecuencia, no estar debidamente fundado conforme a la ley.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso fue interpuesto contra un fallo que deriva de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya consecuencia es la imposición de una sanción, siendo ese fallo de naturaleza condenatoria, lo cual constituye una sentencia emanada del tribunal competente, que en el presente caso fue el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar.
La sentencia dictada en este tipo de Procedimiento es una sentencia definitiva apelable por expresa exposición del artículo 451 del Código adjetivo, y esta Corte ha constatado que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legitimidad, temporaneidad e impugnabilidad o recurribilidad por expresa disposición de la ley (sin prejuzgar sobre el fondo del recurso), por lo cual, no encontrándose dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite a trámite, procediéndose a fijar la Audiencia Oral y Reservada conforme a lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se Declara.
Admitido como ha sido el recurso, procede esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por el apelante y en relación a ella observa:
La Defensa promueve el acta contenida en el folio 57 de la copia certificada del libro de presentaciones No 2 llevado por el Tribunal Primero de Control, ofrecida por el promovente para demostrar lo alegado en el PRIMERO y único motivo, observando esta Corte que consta en autos, razón por la cual incorporado como está este documento no hay lugar a ofrecerlo para una nueva incorporación en audiencia oral ya que será objeto a análisis en la sentencia definitiva. Así se Declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expresadas, esta Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite a Trámite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se fija el sexto (6) día hábil siguiente a la fecha del presente auto para la vista del recurso, a las diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento. SEGUNDO: En lo referente al acta contenida en el folio 57 de la copia certificada del libro de presentaciones No 2 llevado por el Tribunal Primero de Control, ofrecida por el promovente para demostrar lo alegado en el PRIMERO y único motivo, esta Corte en vista de que dicho documento se encuentra incorporado en las actas, no hay lugar a ofrecerlo para una nueva incorporación en audiencia oral ya que será objeto a análisis en la sentencia definitiva. Así se Decide.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse por intermedio del Departamento del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos días ( 2) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DR. ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 44-04 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación números 156-04, 157-04, 158-04 y 159-04 junto con oficio N° 309-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1As-188-04.-
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