CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
MARACAIBO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2.004
194° y 145°

Magistrada Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1A-199-04

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro, los abogados Aura Barrios y Franklin Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.735 y 69.833, respectivamente, actuando como defensores de la adolescente acusada (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión emitida en fecha 27/10/04 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual ordenó el enjuiciamiento de la identificada joven.

El día tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro se recibió la referida causa, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Minerva González de Gow Lee.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión N° 47-04, mediante la cual declaró ADMISIBLE, prima facie, la acción de amparo intentada, ordenando las notificaciones de ley a los fines de fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, y, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora producir, antes de la audiencia oral, copia certificada del escrito acusatorio el cual contiene la oferta probatoria de fecha 03/09/04, copia del escrito complementario de oferta de pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 30/09/04, así como del auto de enjuiciamiento dictado en la causa.

El día nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro, la Abogada Aura Barrios mediante diligencia suscrita se dio por notificada de la admisibilidad de la acción de amparo y consignó copia certificada del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de incorporación de nuevas pruebas presentadas por el Ministerio Público y otros recaudos relacionados con la causa penal seguida a la adolescente (se omite).

Por diligencia de fecha 11/11/04 la nombrada Abogado Aura Barrios consignó copia certificada del auto de enjuiciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial.

Recibidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro, se fijó la audiencia oral constitucional.

Con fecha quince (15) del presente mes y año se ordenó incorporar a los autos, constante de seis (06) folios útiles, escrito concerniente al informe suscrito por la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial.

El día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro, fue celebrada la Audiencia Constitucional levantándose acta al efecto y finalizada dicha audiencia se adelantó in voce el dispositivo de la sentencia la cual se consigna en esta fecha íntegramente.

A esta audiencia comparecieron los abogados querellantes Aura Barrios y Franklin Gutiérrez, la adolescente acusada (se omite) previo traslado de la Entidad de Atención Socio-Educativa La Guajira, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se dejó constancia de la inasistencia a este acto de la presunta agraviante Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescentes quien fue notificada previamente.

En el desarrollo de la audiencia, presentes los accionantes procedieron a exponer los fundamentos de la acción interpuesta, explanando y ratificando el escrito contentivo de la demanda intentada, solicitando se verifique el acta de la audiencia preliminar, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y la nulidad de la decisión dictada por la juez de control convocándose a la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Seguidamente, intervino la Representación Fiscal a los fines de emitir su opinión en la causa.
Seguidamente se le concedió a las partes el derecho de réplica del cual hicieron uso, asimismo de contrarréplica, así como la oportunidad de manifestar sus conclusiones.

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio detenido de los autos que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los demandantes en amparo señalaron que a su defendida (se omite) se le cercenaron derechos y garantías constitucionales como son el Derecho a la Defensa, el Estado de Derecho representado por el Principio de Legalidad y el Principio de Seguridad Jurídica, así como el Derecho de la Igualdad entre las partes y su Derecho a Acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27/10/04, en la celebración de la audiencia preliminar de la causa seguida a la nombrada adolescente, lo que motivó la interposición de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los alegatos que a continuación esta Corte resume:

Indicaron que a su defendida se le sigue una causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la “Ley Especial de Drogas” (sic).

Que en la audiencia preliminar celebrada en esa causa, el Juzgado presunto agraviante, declaró sin lugar las excepciones presentadas por esa defensa, así como las solicitudes de inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

En tal sentido, alegaron que ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa fueron decididas motivadamente, vulnerándose con ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica al vulnerarse el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Precisaron que la Juez, presunta agraviante, en su decisión al resolver la excepción opuesta no manifestó en ninguna forma cuál fue la conducta asumida por su defendida que configurara el delito de TRAFICO DE DROGAS, que lo procedente era señalar en la decisión “…que el Hecho imputado por la representación fiscal configura la conducta tipificada en el Artículo 34 de la Ley Especial de Drogas (sic) en lo que respecta a la conducta especificada de la siguiente forma…” y que debió señalar en qué consistía tal conducta, por lo que consideran que la decisión carece de motivación.

Señalan que no existe apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones, pero que en el presente caso debió ser fundamentada la decisión que impugnan.

Arguyeron que la presunta agraviante “…desaplicó de manera tácita el contenido del ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” al desconocer las formalidades para los efectos del ofrecimiento de ciertos medios probatorios, lo cual conllevó a la ilicitud de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.

Refirieron además que la decisión por la cual se negó la solicitud de la defensa de que tales pruebas fueran declaras inadmisibles se emitió sin fundamento, atentando contra el Derecho a la Defensa, respecto a esta denuncia expresaron que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 608 no prevé el recurso de apelación, por lo cual consideraron necesario presentar la correspondiente acción de amparo constitucional.

Asimismo piden a esta Corte “…verifique los puntos señalados en la misma como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO donde no existe ni la mínima FUNDAMENTACIÓN que explane los motivos por los cuales la ciudadana juez AGRAVIANTE llegó a dichas conclusiones…” violando el Derecho a la Defensa con lo cual, en su opinión, se crea un estado de inseguridad jurídica.

Por tales motivos solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión emitida por la Juez Segunda de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se declare con lugar la presente acción.

INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La Juez en su informe expresó que no es cierto lo señalado por los accionantes de que como Juez haya vulnerado derechos y garantías a la adolescente (se omite), que la decisión dictada en fecha 27/10/04 fue resuelta conforme a lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar y dentro de la esfera de su competencia como juez de control y conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcribió de seguidas lo resuelto en la audiencia preliminar tal como consta en el acta que se levantó en esa oportunidad concluyendo que dicha decisión se encuentra fundamentada y ajustada a derecho. En relación al Principio de Legalidad del procedimiento expresó que la adolescente siempre ha tenido acceso a los órganos de la Administración de Justicia al estar provista de defensor siendo diligente el tribunal durante todo el proceso no observándose ni en la audiencia preliminar ni en la decisión violación de derechos y garantías constitucionales; que la impugnación de las pruebas fiscales realizada por la defensa y la excepción opuesta fue resuelta como incidente previo sin trastocar el fondo y que en definitiva los recurrentes en amparo, en su escrito, no especifican la situación irreparable ni las razones por las cuales no hacen uso de lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita a esta Corte se declare sin lugar la acción de amparo.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público representado por el Dr. Eduardo Osorio González expresó: “las incidencias presentadas en el momento de la audiencia preliminar, es lo que debe corresponder al Juez de Control, examinar determinando para ello que hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, para lo cual esta representación presentó la acusación fiscal, en tal sentido considero que la Juez de Control al dictar la decisión no viola el derecho a la Defensa ni el Debido Proceso”, y “ debo dejar constancia para el conocimiento de esta Corte, que hay un recurso de Apelación presentado en la misma fecha con que se interpuso la Acción de Amparo Constitucional, teniendo la defensa la vía ordinaria para la formulación de la Apelación, más sin embargo consigno en esta Sala, la boleta de emplazamiento donde se me informa sobre el recurso de apelación intentado por la defensa contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, sin que se haya resuelto la apelación, al mismo tiempo intenta la Acción de Amparo Constitucional, en la misma fecha, para lo cual quiero dejar constancia consignando en esta Sala constante de siete (7) folios útiles, la boleta del emplazamiento fiscal así como del escrito presentado por la defensa, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que la acción de amparo fue interpuesta contra lo decidido en fecha 27 de octubre de dos mil cuatro, durante la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida a la supuesta inmotivación de dicha decisión cuando declaró sin lugar las excepciones presentadas por los abogados defensores de la acusada de autos, lo que conllevó a la admisión de la acusación fiscal, así como también referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal admitiéndose éstos totalmente, pronunciamiento que al decir de los accionantes también carece de motivación.

En efecto, como primera denuncia, alegan los defensores privados de la adolescente (se omite) que cuando la agraviante emitió su decisión vulneró el Principio de Legalidad, según el cual la conducta de las personas en sociedad deben ajustarse a lo prescrito en las normas jurídicas, que el Estado, a través de sus órganos y funcionarios, está obligado a respetar las leyes y en caso de quebrantamiento éstos deben verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido, por ello deben fundamentar y motivar sus decisiones, que al interponer la correspondiente excepción la juez agraviante no manifestó de ninguna forma cual es la conducta asumida por su defendida que configurara el delito de TRÁFICO DE DROGAS, que sólo se limitó a señalar “…se observa que los hechos por el cual el Ministerio Público acusa a la adolescente…, encuadran en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTORA…y en relación a la excepción opuesta por la Defensa contenida en el…, considera este Juzgado que por cuanto existen elementos de convicción que conllevan a considerar que el hecho por el cual acusa el fiscal… y que procede de oficio por parte del fiscal de reconocer toda la investigación que llevaron a la convicción como acto conclusivo por ese delito…en consecuencia se declara sin lugar la excepción…”.

También arguyeron los accionantes que la agraviante al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público expresó “…es claro que las mismas son útiles y necesarias por cuanto estas buscan demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito y en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada…”, lo que a su juicio conllevó a la ilicitud de la prueba en cuanto a su ofrecimiento, vulnerando derechos constitucionales además de no fundamentar su negativa.

De lo expuesto se observa, en primer lugar, en relación con la disconformidad alegada por los abogados defensores de la accionante, respecto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, que aún cuando no mencionan en su escrito libelar a cuál excepción se refieren, de la copia certificada del acta de audiencia preliminar se evidencia que fue opuesta la contenida en el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, literal “c”: cuando la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, respecto de la cual alegan que no fue motivada, pero al realizar esta Corte el examen pormenorizado de dicha decisión observa que la juez a quo expresó “…se observa que los hechos por el cual (sic) el Ministerio Público acusa a la adolescente (se omite), encuadra(sic) en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo que dicha acusación Fiscal cumple con los requisitos formales de la acusación conforme al Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el Artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara Procedente en este acto Admitir en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y en relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el Artículo 573 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal c ordinal 4° del articulo 28 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que por cuanto existen elementos de convicción que conlleva(sic) a considerar que el hecho por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público a la adolescente es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que conforme a los hechos se encuentra previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que procede de oficio por parte del Fiscal de reconocer toda la investigación que llevaron a la convicción como acto conclusivo por ese delito y que como consecuencia interpone la acusación conforme al delito antes mencionado y siendo que reúne los contenido (sic) en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta en este acto por la defensa…”.

Considera esta Corte oportuno mencionar el criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil (sentencia N° 136 del 12/06/01) acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:

“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.

Conforme a ello, esta Corte observa que el pronunciamiento emitido por la Juez Segunda de Control no se encuentra incurso dentro de los supuestos anteriormente señalados por cuanto contiene la suficiente motivación expresando tanto los argumentos de hecho como de derecho por los cuales declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Pretenden los accionantes que la juez de control encuadre de una manera precisa, indubitable, la conducta de la acusada en el tipo penal correspondiente teniendo como base solo elementos de convicción que le hacen presumir la comisión de un delito y la presunta participación de la imputada en el hecho por el cual se le acusa, lo cual sólo le está dado al juez de juicio que conozca de esa fase, quien en base a las pruebas que recepcione y valore determinará en definitiva la conducta típica o no que se haya realizado, en la sentencia que ha de dictar.

En relación a lo indicado, precisa esta Corte que con dicho alegato, los solicitantes en emparo han pretendido impugnar el fondo de la decisión del juzgado a quo que le fue adverso, para tratar de lograr una revisión del criterio de interpretación del juez en su decisión, atacando así la valoración del órgano decisor.

Por otra parte, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia del amparo en cuanto a esta denuncia, en razón de que expresan los accionantes que no existe apelación contra las decisiones que declaran sin lugar las excepciones.

Ciertamente el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el procedimiento penal ordinario (de adultos):

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

Por su parte el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su taxativo elenco de decisiones recurribles no prevé la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones, ni siquiera de aquellas de las cuales se alegue que causan gravamen o perjuicio irreparable.

Sin embargo, es menester precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De lo anterior se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben estar presentes dos requisitos a) que el juez haya actuado fuera del ámbito de su competencia y b) que la acción no sea utilizada para revisar la materia ya decidida; se concreta con ello la imposibilidad de solicitar a través del ejercicio de la acción de amparo la revisión de hechos controvertidos y ya decididos por el órgano jurisdiccional dentro de la esfera de su competencia.

Ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.

De las actas que conforman este expediente observa esta Corte que no se desprenden actuaciones u omisiones por parte del Tribunal indicado como presunto agraviante, que pudieren considerarse extralimitaciones de funciones o abuso de poder y respecto de los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre el carácter no penal del hecho imputado en la acusación fiscal, esta Corte estima que no puede entrar a pronunciarse sobre los mismos ya que ello conllevaría a entrar a conocer y revisar los motivos de hecho y de derecho que analizó el a quo al resolver de la manera como lo hizo y a admitir la acusación propuesta.

En consecuencia, esta Corte debe declarar que la presente acción, respecto de esta denuncia, no cumple con los requisitos de procedencia para ser incoada a través de una acción de amparo contra decisiones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.

Es de advertir que no obstante la IMPROCEDENCIA declarada respecto de esta denuncia, la normativa prevista en el código adjetivo, aplicable al procedimiento penal juvenil en cuanto a lo no regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la reiteración en la fase de juicio de aquéllas excepciones declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar con lo cual el juez de juicio deberá producir otro pronunciamiento.

Respecto a la segunda denuncia referida a la no procedencia de la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público decretada por el a quo, que conllevó a la admisión total de los medios probatorios y que, en opinión de los accionantes, constituye una violación a las formalidades previstas en las normas adjetivas penales para el ofrecimiento de pruebas lo que las convierte en ilícitas y que por demás la decisión carece de fundamento, corresponde a esta Corte Superior hacer las siguientes consideraciones:

Si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad de ejercer el medio recursivo de apelación contra tal pronunciamiento del tribunal de instancia, no es menos cierto que al haber acordado el juez de control en la audiencia preliminar la admisión total de los medios probatorios documentales y testificales ofrecidos por la representación fiscal tanto en el escrito acusatorio como en el escrito de incorporación de nuevas pruebas, por considerar que habían sido “…recogidos en la investigación y siendo que las mismas guardan relación con la aprehensión, hechos y circunstancias fundamentos de la acusación fiscal…” y que de acuerdo a su apreciación fueron obtenidas de forma legal, que analizada la pertinencia y necesidad de dichas pruebas consideró que eran útiles y necesarias por cuanto buscan demostrar la real existencia del hecho, mediante el establecimiento del cuerpo del delito, así como la responsabilidad de la adolescente acusada y estableció, además, respecto de la oposición formulada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho de no haberla ofrecido el Fiscal del Ministerio Público como prueba anticipada (conforme al artículo 339) consideró que no constituían pruebas ilegales en tanto que guardan relación con el hecho imputado por el Fiscal y que no habían sido obtenidas por un medio ilícito prohibido expresamente por la ley, en consecuencia declaró la admisión total de los medios probatorios dejando a salvo su valoración por el tribunal de juicio, con lo cual desestimó la solicitud de inadmisibilidad y de nulidad formulada por la defensa.

Se observa que la decisión así emitida por el a quo no está viciada en sus fundamentos actuando la juez apegada a lo dispuesto en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y además, aún cuando fueron admitidas las probanzas fiscales en su totalidad, es de advertir que durante la fase de juicio la parte a quien le afecte puede desvirtuar esas pruebas y para el caso de que el juez de juicio a quien le corresponda conocer, las tomase en cuenta y las valore en su sentencia desfavoreciendo a una de las partes puede, en todo caso, ejercer el recurso de apelación, con fundamento en lo expresamente dispuesto por los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para la apelación de la sentencia definitiva por remisión específica que hace el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

“Artículo 451: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452: El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a lo expuesto, se precisa que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en esta especial materia y el Código Orgánico Procesal Penal, disponen los mecanismos idóneos para que la parte accionante obtenga lo que pretende se le resuelva por la vía del amparo, por lo que, en conclusión, no puede acudir a esta extraordinaria acción ante la posibilidad del ejercicio de los recursos correspondientes previstos en las normas adjetivas.

Respecto de este razonamiento se debe señalar la Doctrina de la Sala Constitucional en cuanto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación y en tal sentido en sentencia del 05/06/01 (caso José Angel Guía y otros), entre otras, ha señalado:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a, es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. …Omissis…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

Igualmente ha sido doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, en relación a la interposición inmediata de esta acción el que no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad constitucional deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida antes de que ella se haga irreparable, de allí que al Poder Judicial le corresponda hacer efectivo, conforme al artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, ejerciendo una tutela efectiva, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles (sentencias del 09/11/01 Oly Henriquez de Pimentel y del 28/07/00 Luis Alberto Baca).

Los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y, en el presente caso, los aplicables por vía del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permiten que tanto el juez de juicio como la Corte de Apelaciones, puedan restablecer o reparar las situaciones jurídicas que resulten de la violación o amenaza de derechos fundamentales, por cuanto la jurisdicción ordinaria es igualmente garante de ellos y permite obtener en igual medida la protección que se persigue a través de la acción de amparo constitucional.

En razón de los fundamentos expuestos, esta Corte Superior debe concluir que la acción de amparo ejercida por los defensores de la adolescente (se omite) en cuanto a esta segunda denuncia deviene INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.

En relación al último pedimento formulado por los accionantes relativo a que esta Corte “…verifique los puntos señalados en la misma, como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO donde no existe ni la mínima fundamentación…” de la decisión impugnada, esta Corte debe indicar que tal denuncia constituye un pedimento genérico donde no se señalan hechos ni pronunciamientos concretos debidos a la actuación del órgano jurisdiccional, ni se explica de qué manera se lesionan derechos o garantías fundamentales, de lo cual se evidencia solamente una total y absoluta disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada lo cual no es suficiente para que la acción de amparo proceda en el presente caso.

Finalmente debe esta Corte pronunciarse sobre lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público durante su intervención en la Audiencia Constitucional, relativo a que la parte accionante en este proceso interpuso un recurso de apelación en la misma fecha cuando interpuso la acción de amparo, que dicha apelación no ha sido aún resuelta y que en ella se esgrimen los mismos argumentos utilizados en la acción de amparo constitucional por lo que consignó copia certificada de la boleta de emplazamiento y copia simple del referido escrito de apelación.

En relación al argumento del Ministerio Público, esta Corte, luego de haber procedido a la lectura de los documentos consignados, observa que están referidos al ejercicio del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que autoriza la interposición del recurso ante el decreto de la medida de prisión preventiva, lo cual evidentemente no guarda relación con los pedimentos formulados por los accionantes en el amparo constitucional.

TEMERIDAD

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional sometido a estudio, no se desprenden expresiones, ni especies falsas, ni que se haya interpuesto haciendo un uso abusivo de las facultades concedidas a las partes para el ejercicio de sus derechos, por lo que se declara su no temeridad en los términos del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Aura Barrios y Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensores de la adolescente (se omite) en lo que se refiere a la denuncia de inmotivación de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en la audiencia preliminar, lo que conllevó a admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en lo relativo a la denuncia respecto a la falta de fundamento e inmotivación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de inadmisibilidad hecha por la defensa de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: LA NO TEMERIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la supra mencionada ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y consúltese en su debida oportunidad. Déjese copia certificada en archivo y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
PONENTE


Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las once horas y quince minutos (11:15 A.M) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 13-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte, y se libró oficio N° 329-04 emitido a la Juez del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1A-199-04