CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-200-04

Conoce esta Corte Superior la presente incidencia con motivo de la INHIBICION planteada, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro, por la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Remitidos los autos a esta Instancia Superior, se dio cuenta en sala el nueve (09) de Noviembre de de 2004, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos y, en consecuencia, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

De la Inhibición planteada, esta Corte observa:

Consta en el presente cuaderno de incidencia que la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 08/11/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87,94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha Causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete (sic) o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por lo antes expuesto ME INHIBO, de conocer en la causa signada (se omite) seguida contra el adolescente (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de (se omite), por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación e Intermedia, vale decir, emití opinión en la presente causa,, realizando el Acto de Presentación de Imputados, decretando el procedimiento ordinario, y ordenando la detención preventiva del adolescente, y verificando el acto de Audiencia Preliminar, con el dictamen del correspondiente Auto de Enjuiciamiento a través del cual ordeno el enjuiciamiento del adolescente de auto. En virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente antes mencionado…”

Vista la inhibición planteada por la MGS. NORMA CARDOZO en los términos antes transcritos, y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior, conocer y analizar los hechos expuestos, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite) por haber actuado como Jueza Primera de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación e intermedia de la causa referida al nombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio del ciudadano Franklin Jesús Pírela y que actuando en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, emitió opinión en ella, y que por tal motivo a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para evitar vicios y alteraciones en la secuela procesal, consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto. Acompañó con el Acta de Inhibición copias certificadas del acta levantada en fecha 05/09/03 relativa a la Audiencia de Presentación del adolescente acusado (se omite) ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 20/01/04 celebrada en esta causa, igualmente del Auto de Enjuiciamiento decretado en fecha 20/01/04 por el Juzgado de Control. De la lectura, en primer lugar que en la audiencia de presentación se evidencia que la juez inhibida entre otros pronunciamientos acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente, en segundo lugar que en la audiencia preliminar y una vez escuchada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de enjuiciamiento así como de la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente presenció las exposiciones de la defensa y del adolescente acusado en la causa, dictando resolución en la audiencia, admitiendo la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento y, conforme al artículo 582, literal “g” de la ley especial acordó imponerle al adolescente la obligación de presentarse ante la Oficina de Trabajo Social los días 25 y 10 de cada mes, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado.

De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, emitiendo ciertamente opinión en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que la Juez inhibida debe apartarse del conocimiento de la presente causa.

Los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.

Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales que han sido incorporadas a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en fecha 08/11/04, actuando con el carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, ejecutado en perjuicio del ciudadano (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10.) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)








LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE



DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 48-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 172-04 remitiéndose con oficio N° 321-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 321-04 constante de treinta y tres (33) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-200-04