Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No.493-04-112


PRESUNTA AGRAVIADA: La Ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, venezolana, comerciante, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.700.138 y domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-

PRESUNTOS AAGRAVIANTES: Los Ciudadanos DANIS DEL VALLE CHACON, DANIOSCAR HENRIQUEZ y OSCAR DANIEL HENRIQUEZ, domiciliados en el Dividive, Estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Acude ante EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.751, e interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de los Ciudadanos DANIS DEL VALLE CHACON y sus hijos DANIOSCAR y OSCAR DANIEL HENRIQUEZ CHACO.- La accionante alega que interpone el presente recurso de Amparo Constitucional contra el actuar abusivo, desvalioso e ilìcito de la Ciudadana DANIS DEL VALLE CHACON y de sus hijos DANIOSCAR y OSCAR DANIEL HENRIQUEZ CHACON, en virtud de que en fecha 31 de Mayo de 2004, su padre OSCAR HENRIQUEZ ESTRADA, quien era comerciante, a quien le otorgó la cualidad de Presidente Vitalicio de su empresa HOTEL PRIMAVERAL C.A., resultó muerto como consecuencia de un acto vandálico en el cual imperó la premeditación, el enseñamiento, la ventaja y la alevosía, hecho este que está siendo investigado por los órganos policiales y el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento del o los culpables de dicho homicidio. Que en fecha 31 de Mayo de 2004, en la cual se efectuaban los actos de velación del cadáver en la Funeraria Santa Mónica de Ciudad Ojeda, la identificada DANIS DEL VALLE CHACON en compañía de sus hijos DANIOSCAR y OSCAR DANIEL HENRIQUEZ CHACON, además de madre, hermanos y otros hombres se asociaron con el fin de apoderarse del Hotel Primaveral, a través de violencias y amenazas a los empleados del Hotel, lo cual lograron de manera por demás ilícito, pese a ello el día 02 de Junio trató a través de la vía del dialogo trató de hacerle ver que su comportamiento era ilegal y que por lo tanto tenía que deponer su aptitud y consecuencialmente retirarse de las instalaciones de dicho Hotel. Que asimismo tomando todas las habitaciones, sin cancelar el costo diario de dichas habitaciones, pero además tomando actitudes anómalas que van en detrimento del fin y propósito del hotel, el cual no es otro que darle no solo bienestar, sino también seguridad y tranquilidad al huésped que les otorga su preferencia, en consecuencia de ello, solicita muy comedidamente que en la decisión, se obligue a la violadora de los derechos denunciados a cancelar los importes diarios dejados de cancelar por efecto, del actuar arbitrario e ilícito y usurpando sus funciones por parte de la infractora. Que con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su condición de agraviada, que establece la precedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, denunció la violación de los artículos 47 en relación a que el Hotel Primaveral, es un recinto privado e inviolable y menos aun por persona natural y el artículo 55 de la Constitución nacional, por intermedio del cual solicitó al Tribunal no solo su protección física, sino también de todo personal de trabajo que labora en el hotel, igualmente del disfrute de otros derechos tanto legales como constitucionales, inclusive el de su propiedad sobre el HOTEL PRIMAVERAL C.A. Que ratifica su solicitud de la inmediata restitución de sus violados derechos, tanto legales como constitucionales, ello por la potestad que otorga el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de restablecer la situación jurídica que le fue infringida y de sus derechos violados, aclarando que lo solicitado, no solo solicita como una gracia, ni como un favor, ni como una facultad de clemencia, sino como un deber.- Que asimismo expresa que la violación de todos sus derechos denunciados aun persisten, Que asimismo está evidenciado que de su parte no ha habido consentimiento ni expreso, ni tácito, de sus violados derechos.-













Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas del expediente distinguido con el No. 29939, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana AMARILIS EUSEBIA ALDANA LOZADA contra DANILO DE JESÚS ARAUJO, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEXIS DEVIS DAZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Resolución dictada por el referido Juzgado el 04 de septiembre de 2003.

Competencia

La Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, estando las partes domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo con competencia territorial y en la materia, le corresponde conocer de la presente incidencia en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana AMARILIS EUSEBIA ALDANA LOZADA, ya identificada, asistida de abogado solicitó en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO se decrete medida preventiva de secuestro sobre un bien mueble con las siguientes características “...Placa: VBM-53H, Serial de Carrocería: 8YPBPO1C28-A22816, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002 Color: Azul, Serial del Motor: 2 A228166, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular,...”. Dicho Juzgado, luego de su admisión en fecha 21 del mes de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 5° eiusdem, decretó la medida de secuestro solicitada. Por lo cual, ordenó comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, para que llevará a efecto la ejecución de la misma, la cual fue cumplida el 07 de mayo del presente año. Posteriormente, consta al folio 25, escrito presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA ante el Juzgado de Primera Instancia, ya indicado, mediante el cual se opone a la medida de secuestro decretada y ejecutada por el “...Tribunal del municipio Lagunillas...”. El 16 de mayo de 2003, tal como consta al folio 59 de las presentes actas, el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se declaró Incompetente en razón de la cuantía, por lo que remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, ya indicado, se declaró competente para conocer de la causa en razón de que “...el presente juicio versa sobre uno de los procedimientos establecidos en el Código procesal Adjetivo Civil, como de los denominados ordinarios, y la cuantía es mayor a Bs. 5.000.000,oo, como ya anteriormente se dijo; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil,...” por lo que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. La parte actora mediante escrito de fecha 27 de agosto del año que discurre, solicitó al Juzgado de Primera Instancia, ratificara la medida de secuestro decretada por el “...Tribunal del Municipio Lagunillas....”. El a-quo, en fecha 04 de septiembre de 2003, resolvió “...SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar interpuesto por la parte demandada, en el presente juicio por Resolución de Contrato ...omissis... CONFIRMA, la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el bien mueble objeto del presente juicio....”. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Este Tribunal le dió entrada a la referida incidencia, dándole el trámite procedimental previsto para la segunda instancia, presentando las partes sus respectivos informes por escrito, sin presentar ninguna de dichas partes sus respectivos escritos de observaciones a los concernientes informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el segundo día de los 30 que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal pasa a decidir y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir sobre el asunto material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente revisar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:

De un detenido análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador aprecia, que del folio 63 al 65, consta copia certificada de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 30 de julio de 2003, del expediente No. 29.939 relacionado con en el presente juicio en la cual se declaró competente por la cuantía, por cuanto “...el presente juicio versa sobre uno de los procedimientos establecidos en el Código procesal Adjetivo Civil, como de los denominados ordinarios, y la cuantía es mayor a Bs. 5.000.000,oo, como ya anteriormente se dijo; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA (sic) DE DEMANDA. Asi (sic) se decide. A razón de la decisión que antecede, este Organo Jurisdiccional procede a admitir la presente demanda de Resolución de Contrato de la manera siguiente: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplaza al ciudadano DANILO JESÚS ARAUJO,...” (Las mayúsculas, las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Este Tribunal observa que la juez quien suscribió la decisión apelada resolvió por una parte, una oposición a la medida decretada y ejecutada en el presente proceso de fecha anterior a la reposición de la presente demanda y, por otro lado ratificó una medida que ya había sido anulada por efecto de la reposición.

Para el caso, hipotéticamente, de aceptarse como ajustado a derecho la parte de la sentencia concerniente a la ratificación de la medida decretada por el Juzgado de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, debemos preguntarnos: ¿En que momento se abre ope legis el lapso para la oposición?. Bajo esta suposición, sin duda debería ser a partir del momento de la decisión ratificadora de dicha medida. Sin embargo el a-quo en la misma sentencia resuelve: ratificando la medida decretada por el Juzgado de Municipio, ya identificado y Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida decretada por el Tribunal antes mencionado, la cual quedó anulada en virtud de la sentencia repositoria del a-quo.

Anulando la medida, la oposición efectuada a la misma corre el mismo destino. De allí que mal puede el a-quo en su decisión, para el caso que, se repite, se considere ajustada a derecho la ratificación de la medida decretada, resolver al mismo tiempo la oposición.

Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

(...)
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces….”.
(...)

De manera que al no haber el a-quo resuelto por una parte, una oposición a la medida decretada y ejecutada en el presente proceso en fecha anterior a la reposición de la presente causa y, por otro lado ratificó una medida que ya había sido anulada por efecto de la reposición. Con ello, subvirtió uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, por lo que se transgrede el orden lógico procesal, y por consiguiente, se quebranta la noción doctrinaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión y, como quiera que conforme a lo señalado en la decisión parcialmente transcrita y lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,…”, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Comenta al respecto Devis Echandia
(...)
“...La ley señala cuáles son los procedimiento que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES...” (Obra “Compendio de Derecho Procesal”, Editorial ABC, Tomo I, Décima Edición, pág. 39. Bogotá 1985. Autor: Herando Devis Echandia. (Las mayúsculas son del Tribunal).

De tal modo, tomando en consideración la relación de los hechos, los fundamentos de derechos expuestos, el alcance y contenido los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando el debido proceso y el derecho de defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, decrete si lo considera conveniente en virtud de las pruebas aportada por el solicitante la medida preventiva de secuestro peticionada. Razón por la cual, se declarará la nulidad de la Resolución publicada en fecha 04 de septiembre de 2003, en acatamiento al contenido del artículo 321 eiusdem, para defender la integridad de la legislación y preservar la uniformidad de la jurisprudencia, permitiendo de ese modo a aquellos contra quien eventualmente obre la medida decretada, si así lo fuere, ejercer contra ella la actitud procesal que a bien considere en virtud de los derechos que a su criterio le asisten. Así queda establecido.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, decrete si lo considera conveniente en virtud de las pruebas aportada por el solicitante la medida preventiva de secuestro peticionada; y, por vía de consecuencia,

• NULA de la Resolución publicada en fecha 04 de septiembre de 2003, en acatamiento al contenido del artículo 321 eiusdem, para defender la integridad de la legislación y preservar la uniformidad de la jurisprudencia


No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por tratarse de una sentencia definitiva formal o de reposición ordenatoria, para preservar el debido proceso, y preservar el sistema de legalidad y la integridad de la legislación, fundada en el derecho de defensa, como piedra angular del ordenamiento jurídico venezolano y muy especialmente de nuestro sistema procesal.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava. La...
Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.-357-03-72, siendo la: 1 y 45 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer.