Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 484-04-103

DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA ESTILITA PARRA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.615, domiciliada en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326.

DEMANDADOS: Los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CALLEJAS MARÍN y ANA GRATEROL DE CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, chofer el primero y del hogar la segunda, con cédulas de identidad Nos. 8.703.220 y 11.245.512, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, seguido por la ciudadana MARÍA ESTILITA PARRA QUIROZ contra los ciudadanos LEONARDO JOSE CALLEJAS MARIN y ANA GRATEROL DE CALLEJAS.

Ahora bien, el presente juicio de Cobro de Bolívares, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la demandante asistida de abogado en el cual alega que :

“…Consta de documento autenticado en la Notaría Primera de Ciudad Ojeda en fecha seis de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 38, tomo 75 de la Constitución de una deuda por préstamo de dinero, que hiciera yo a los ciudadanos LEONARDO JOSE CALLEJAS MARÍN Y ANA GRATÉROL DE CALLEJAS …(…)…en dicho documento se establece una nueva oportunidad de pagar y sus condiciones muy claramente establecidas a través de un porcentaje (15%) de lo producido por dos camiones, establecido también como pagará si el camión no produce o se para, igualmente si no se consiguiera a la abogada para pagarle cuota semanal se dio la oportunidad de depositarlo en un tribunal, condiciones de pago de honorarios también fueron establecidas…(…)…más la aceptación que hago en el mismo, describen más que bien, un a transacción extrajudicial que trato de arreglar una situación anterior, inclusive novó una negociación que se había soportado con letras de cambio, que le fueron devueltas…(…)…que transcurrido todo el paso para poder pagar la deuda semanalmente a razón de (Bs. 50.000,00), en el supuesto negado que los camiones identificados en el documento no produjeran nada, ya que han transcurrido desde que constituyó la deuda hasta la fecha 260 semanas, es decir, el tiempo suficiente para haber pagado (Bs. 13.200.000,00), lo que indica que el pago para honrar la deuda se venció desde la semana Setenta y Nueve (79) después del seis 06 de Septiembre de 1999, en el entendido que los camiones no produjeron absolutamente nada, lo que es lo mismo, la deuda esta de plazo vencido desde el mes de abril del año 2001, incurriendo en mora desde esa fecha para lo cual si aplicamos el mismo interés moratorio del Doce (12%) anual, o Uno (1%) mensual, dicho préstamo de dinero en intereses moratorios se calcularían de la forma siguiente Doce (12) meses al mes de abril del 2002, mas 12 meses a Abril 2003, mas 12 meses a Abril del 2004 mas 5 meses a la fecha lo que nos suma un total de 41 meses de mora a razón de 39.200,00 cada mes que multiplicado por 41 meses nos suma un total de UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.607.200,00), esta cantidad de dinero se le suma a los TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.920.000,00) nos da la sumatoria total de la demanda en CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISITE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.527.200,00)….”

La accionante fundamentó su pretensión en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por configurar una “…cantidad de dinero liquida, exigible, de plazo vencido y que conste en documento autentico…”, estimó la misma en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIETOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.527.200,00) y acompañó al libelo documento autenticado ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 6 de Septiembre de 1999, anotado bajo el No. 38, tomo 75.

Ahora bien, el a-quo le dió entrada en fecha 17 de septiembre de 2004, y en la misma fecha dictó su fallo declarando inadmisible la demanda, por lo que la accionante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión. Se oyó la misma y se acordó la remisión del expediente a este Tribunal de alzada.

Este Superior Órgano Jurisdiccional le dio entrada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, ninguna de las partes presentó sus respectivos Informes por escrito, por consiguiente con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy al octavo (8vo) día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previo las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia recurrida, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, motivo por el cual es a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo; con competencia territorial, por cuanto la deudora se encuentra domiciliada en esta Jurisdicción y, con competencia por la materia, a quien le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Señala el autor José Ángel Balzan en su obra “De la ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, en lo que concierne a los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva, lo siguiente:

“De acuerdo con la transcrita norma del artículo 630, para proceder a la vía ejecutiva se requiere llenar los siguientes requisitos:

1) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, por lo que la obligación no puede estar sujeta a plazo o condición todavía no cumplido. Se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable mediante un simple cálculo aritmético, vale decir, que se trate de una obligación a término y que el mismo esté cumplido, y si se trata de una obligación con una condición se requiere que esté cumplida. En todos los casos se requiere la mora del deudor u obligado.
2) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o instrumento privado cuyo reconocimiento lo convierta en auténtico”.(pág. 73).

Continúa en su comentario el autor citado, señalando:

“El Código Procesal Venezolano no enumera los títulos que deben considerarse de esta especie, sino que deja al Juzgador la tarea de considerarlos como tales. Sin embargo, puede decirse que son títulos ejecutivos, en el derecho venezolano, los documentos protocolizados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro o Notarías los auténticados ante los Tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales

Para que el documento público, auténtico o reconocido tenga sus efectos de Título Ejecutivo basta, por lo tanto, que se hayan cumplido en él las formalidades legales prescritas para que pueda tener ese carácter, sin que sea necesario cláusula o pacto ejecutivo o especial, es decir, sin que se requiera la llamada cláusula guarentigia o el instrumento guarentigium. El adjetivo guarentigio, se aplica al contrato o cláusula, o, al instrumento en que se permite ejecutar al obligado como si hubiera sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Título Ejecutivo se originó de la cláusula guarentigia o cláusula de ejecución, en que basta la presencia de Título para proceder al juicio ejecutivo. El Título ejecutivo, según Cuenca, debe bastarse por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo y no necesita de otra prueba”. (ob cit. Pág. 74)

En el asunto sub examine, se observa que la actora ha fundado su pretensión en un documento en el cual sus otorgantes expusieron que “…Su contenido es cierto y nuestras firmas que aparecen al pie del instrumento…”, ante la presencia de un Notario Público; dicho documento, en función de lo declarado por el respectivo Notario, tiene el carácter de AUTENTICADO (folio 5). Asimismo, consta de dicho instrumento autenticado lo siguiente: “…2) Durante la semana que no produzca ninguno de los camiones pagaré el mínimo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000;00) semanal por ambos. 3) Dicho pago será semanalmente cancelado en…”.

Ahora bien, señala la actora en su libelo:

“Es el caso ciudadano Juez, que transcurrido todo el lapso para poder pagar la deuda semanalmente a razón de (Bs. 50.000,00), en el supuesto negado que los camiones identificados en el documento no produjeran nada, ya que han transcurrido desde que se constituyó la deuda hasta la fecha 260 semanas, es decir, el tiempo suficiente para haber pagado (Bs. 13.200.000,00), lo que indica que el pago para honrar la deuda se venció desde la semana setenta y nueve (79) después del seis (06) de septiembre de 1999, en el entendido que los camiones no produjeran absolutamente nada, lo que es lo mismo, la deuda esta de plazo vencido desde el mes de abril del año 2001, incurriendo en mora desde en fecha …”

Visto lo anterior, esta Superioridad considera que están dados los extremos exigidos en el artículo 630 de la Norma Adjetiva Civil, pues tal como se ha manifestado, la obligación consta en documento AUTENTICO, y al adminicular las cláusulas contenidas en dicho instrumento con lo alegado por la actora, se constata que la exigibilidad de la obligación está subordinada a que los camiones, hayan sido contratados, en un supuesto, o lo contrario, que es el otro supuesto; pero dado cualquiera de dichos supuestos, la obligación está de plazo vencido, y su liquidez es aritméticamente calculable. En consecuencia, este Jurisdicente se ve conminado a declarar, Con Lugar la apelación ejercida y por ende revocar la recurrida. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR , la apelación formulada por la ciudadana MARÍA ESTILIDA PARRA QUIROZ, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de septiembre de 2004.
• QUEDA DE ESTA MANERA REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 17 de septiembre de 2004.
• SE ORDENA , al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir la presente causa.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 484-04-103, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10 y 20 a.m.).
LA SECRETARIA;

MARIANELA FERRER.
Sentencia No. ______.
JGN/MF/lb