EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 262-02-27

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 35, Tomo 15-A en fecha 19 de febrero de 1.990, originalmente denominada: SALINAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANONIMA (SALVENCA), inscrita ante el mencionado registro bajo el No. 14, tomo 28-A en fecha 16 de marzo de 1.989.

DEMANDADO: El ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.624.054 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JESUS TINEO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho PABLO J. APONTE SALAZAR y JULIA RUEDA de APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.824 Y 6.539, respectivamente.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), contra el ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 29 de noviembre de 2001.

Competencia

Dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causa e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual esta Superioridad se declara competente para conocer la presente apelación. Así se decide.

Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho JESUS TINEO MORENO, con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL) y demandó a al ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.159, 1.160, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.474 del Código Civil.

Alega el representante judicial que su mandante “…adquirió por medio de COMPRA VENTA de JAIRO MATOS FERRER, su causante inmediato a título oneroso, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le habían asistido sobre una superficie de terreno de CINCO MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTARES (5.424,oo Has.), encerrada dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Mar Caribe; SUR: la Carretera que vá de la población de Bella Vista a Quisiro, de por medio terrenos del mismo Matos Ferrer; ESTE: terrenos de ADELCA y CAMAGOLFO; y, OESTE: La Ensenada de Oribor y Granja marino Industriales; (…) y esta ubicada en los Municipios Altagracia y Faría del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Zulia,…”. Y posteriormente “…A los fines del saneamiento del lote de terreno adquirido, -(su)- representada: PRODUSAL, procedió posteriormente a efectuar la compra de CONSTRUCCIONES Y MEJORAS constituídas por Parcelas Salineras, también denominadas cuadros o cajones de sal, ejecutadas por algunos ocupantes salineros de la zona, y enclavados en el lote adquirido del hato SAN PEDRO. En éste sentido, adquirió del ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO, …omissis… según ésta declara que dá: “en venta pura y simplemente, sin reserva, condición, ni gravamen alguno a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL)… todas las mejoras y bienhechurías ejecutadas por mí (JOSE PEROZO) que he venido poseyendo, desarrollando y usufructuando… la cual se extienden sobre una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADO (4.5 Has.) y encerrada dentro de los siguiente linderos: NORTE, La parcela No. 22 de José Perozo Alemán; SUR, La Parcela No. 24 (Hoy de PRODUSAL); ESTE, Parcela No. 22 de José Perozo Alemán (Hoy propiedad de PRODUSAL); y, OESTE, parcela No. 25 y Cienaga de Los Olivitos; ubicada en el lugar denominado Las Malvinas, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia. Dichas superficie constituye las parcelas Nos. 23 (…) Las expresadas mejoras se encuentran localizadas y hacia el lado o lindero Sur-Oeste, de los linderos generales del Hato San Pedro, que son: NORTE: El mar Caribe; SUR: la población de Quisiro, línea antigua del telégrafo y El Tablazo de Ciruma; ESTE: La Quebada de Catabre, Caño de Venado y Miguel Angel Quintero; y, OESTE: La Ensenada de Oribor, ubicado en jurisdicción de los antiguos Municipios Altagracia y Faría del Distrito Miranda, Hoy Municipios Autónomo Miranda del Estado Zulia”….”.

Además manifiesta el representante judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda que su representada“…permitió a su vendedor JOSE PEROZO, como una concesión graciosa continuar explotando la sal existente en la parcela 23 que le había comprado; y finalmente, le notificó mediante carta dirigida a él y fechada 17 de Agosto de 1.993, que debía entregarle la mencionada parcela para el día 1 de Octubre de 1.993, pués a partir de esa fecha procedería al inicio de las labores relacionadas con la construcción de su proyecto salinero; sin embargo, ciudadano Juez, el mencionado ciudadano JOSE PEROZO, a pesar de todas las concesiones graciosas que –(su)- representada ha tenido con él, y muy a pesar de todas las obligaciones contractuales asumidas en el documento de compra-venta, a la que hacemos referencia en este mismo numeral, pués muy a pesar de haber cosechado la sal en dicha parcela, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, muy especialmente a su obligación de DAR, en el sentido de entregar a PRODUSAL la parcela vendida,…”.

Igualmente, señala que su representada había diseñado un cronograma de ejecución de obras para el proyecto salinero, debiendo iniciarse el 1 de octubre de 1993, pero a raíz del incumplimiento del demandado en la entrega del inmueble antes indicado, tuvo que modificar el mismo, por lo que le ocasionó perdidas a su representada. Y “…ha tenido que sufragar los gastos derivados de la infraestructura para la ejecución de las obras (maquinaria, arrendamientos, personal, vigilancia, gastos administrativos, etc) (…) retrasando dicho incumplimiento el momento de la culminación de las obras del proyecto, memento en el cual comenzaría a recibir el beneficio de los ingresos que el Proyecto Salinero generaría, de no haber sido por el incumplimiento contractual de entrega de la parcela vendida por parte del ciudadano JOSE PEROSO,…”.

El actor junto con el libelo de la demanda, consignó los documentos que consideró pertinente..

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada el 17 de febrero de 1994, emplazando al demandado, quien se dio por citado tácitamente, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1994.

En fecha 21 de abril de 1994, el profesional del derecho PABLO JOSE APONTE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada en fecha 13 de junio de 1994, por el Juzgado del conocimiento de la causa, Con Lugar, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas tácitamente como quedaron las partes de este proceso, el demandado no contestó la demanda, y cumplidos los lapsos respectivos ante el a-quo, éste dictó su fallo en fecha 29 de noviembre de 2001, declarando “…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE SAL C.A. (PRODUSAL) contra JOSE EUGENIO PEROZO,…”. Contra dicha decisión la parte demandada apeló.

Por lo que este Tribunal de Alzada en fecha 02 de mayo de 2002, le dio entrada, correspondiendo la presentación de escrito de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el 10 de junio de 2002, y llegada como fue dicha oportunidad el Dr. RODOLFO LUGARDO BAPTISTA, se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que las partes no presentaron informes.

En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal ordena la notificación de las partes, para que dentro de los tres (3) días siguientes de que conste en autos haberse practicado el acto de comunicación procesal, procedan –si existiere cualquier motivo legal- a ejercer el derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndole a las mismas que el lapso para sentenciar empezará a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso antes indicado.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, gestionando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo conducente para la práctica de las mismas, a fin de dictar la decisión que corresponda en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2004, el abogado JESUS TINEO MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Notificadas del avocamiento tanto la parte demandada mediante boleta de notificación el 04 de diciembre de 2003, constando en actas el 09 de diciembre del 2003 (Folios 140 y 141); como el demandante tácitamente conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dada su actuación de fecha 08 de octubre de 2004. Transcurrido el lapso de ley, este Tribunal de Alzada procede hoy a dictar su fallo, previas a las siguientes consideraciones:

Consideraciones

Antes de entrar a decidir sobre la materia de fondo a considerar, es obligante para este Jurisdicente tomar en cuenta lo alegado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre del presente año, mediante el cual solicita la perención de la instancia.

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”. (Las negritas y el subrayado son del presente fallo).

En el caso bajo estudio, para el día siguiente del 17 de julio de 2002, en el presente proceso comenzó el lapso para que este Despacho dictara su fallo, tal como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, es del criterio que la presente causa ya estaba en estado de sentencia, y conforme al artículo antes transcrito, “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”. Por lo cual, este Tribunal declara improcedente la perención solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre lo medular del asunto sometido a su consideración y para ello observa:

El actor ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, alegó la confesión ficta del demandado.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...”

Dispone el artículo 358 del mismo texto legal, lo siguiente:

“Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
...omissis…
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal....”.

Ahora bien, en el caso sub-iudice se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, resolvió la cuestión opuesta por el demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada en fecha 13 de junio de 1994, Con Lugar, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión. Constatándose que se dieron por notificadas tácitamente de dicha decisión, con las siguientes actuaciones:

La parte actora mediante actuación procesal de fecha 05 de octubre de 1994 (Folio 54) y, la parte demandada mediante escrito presentado en 20 de enero de 1997 (folio 83).

Seguidamente, no consta en las actas integradoras del presente expediente que, la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

La suprimida Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1.979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3° etapa, página 511, explico el contenido de la Institución de la Confesión Ficta:

(...)
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “ para que se produzca los efectos que la ley atribuye a la Confesión Ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”
(...)

Pasa ahora el Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley para considerar como cumplida la Confesión ficta del demandado.

Revisadas como fueron las actas integradoras del presente juicio, se observa que el demandado no asistió al acto de la Contestación de la demanda y dado que lo peticionado en el libelo de la demanda por el actor no es contrario a derecho, además que en los documentos fundantes de la acción aportados por el demandante; se aprecia:

• El documento que corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), mediante el cual el ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO, vende a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), “…todas las mejoras y bienhechurías ejecutadas por –(él)- que he venido poseyendo, desarrollando y usufructuando (…) las cuales se extienden sobre una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADO (4.5 Has.) y encerrada dentro de los siguiente linderos: NORTE, La parcela No. 22 de José Perozo Alemán; SUR, La Parcela No. 24 (Hoy de PRODUSAL); ESTE, Parcela No. 22 de José Perozo Alemán (Hoy propiedad de PRODUSAL); y, OESTE, parcela No. 25 y Cienaga de Los Olivitos; ubicada en el lugar denominado Las Malvinas, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia. Dichas superficie constituye las parcelas Nos. 23 (…) Las expresadas mejoras se encuentran localizadas y hacia el lado o lindero Sur-Oeste, de los linderos generales del Hato San Pedro, que son: NORTE: El mar Caribe; SUR: la población de Quisiro, línea antigua del telégrafo y El Tablazo de Ciruma; ESTE: La Quebada de Catabre, Caño de Venado y Miguel Angel Quintero; y, OESTE: La Ensenada de Oribor, ubicado en jurisdicción de los antiguos Municipios Altagracia y Faría del Distrito Miranda, Hoy Municipios Autónomo Miranda del Estado Zulia”….”.

Documentos éstos que no fue atacado por el demandado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, le da todo su valor, otorgándole a dicha probanza pleno carácter demostrativo de lo alegado por el actor. Así mismo, a lo anterior se adiciona la circunstancia que el demandado en el lapso probatorio, no aportó prueba alguna que le favoreciera, y por ende no cumplió con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. (Las negritas y el subrayado son de la presente decisión)

Todo lo anteriormente expuesto trae como consecuencia la Confesión Ficta del demandado, por consiguiente, este Tribunal considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió en forma correcta al declarar “…procedente en derecho de conformidad con los artículo 12, 263, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo , 1.159, 1.160 y 1.267 del Código Civil,…” la pretensión alegada por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), ya identificada, contra el ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO. De allí que, esta Alzada deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PABLO J. APONTE S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2.001. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos antes expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión; este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho PABLO J. APONTE S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EUGENIO PEROZO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2.001.

• Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

• SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
El Juez,

Dr. José G. Nava.

La Secretaria,

Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 262-02-27, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Marianela Ferrer.