Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 478-04-97
DEMANDANTE: La ciudadana YGLE ANTONIA CUEVA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 5.820.441, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ABDIAS MATOS, MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, quienes son venezolanos el primero y la tercera, y norteamericano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.665.124, E.-979.121 y V.- 9.560.655, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho HOZLANDO GOMEZ VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9183.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: MACK DAVID KELLLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, las profesionales del derecho JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, LUZ VELANDIA GUTIERREZ y JOANA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974, 37.823 y 95.173, respectivamente.
Ante este Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana YGLE ANTONIA CUEVA MOSQUERA contra los ciudadanos ABDIAS MATOS, MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER; con motivo de la apelación interpuesta por la abogada JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ apoderada judicial de los co-demandados MACK DAVID KELLLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente mencionado.
El Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 22 de septiembre del año en curso. Y llegado como fue la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de informes, solo presentó la profesional del derecho LUZ VELANDIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER y MACK DAVID KELLER KALIAN. Ahora bien, en virtud de sólo presentó la parte demandada informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandado presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.
Por lo que, correspondiendo hoy al vigésimo (20) día de los treinta (30) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia.
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a- quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la demandante en el libelo de demanda alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ABDIAS MATOS, el día 14 de Marzo de 1987 y que no hubo convención, antes de la celebración del matrimonio para el régimen de bienes que rige esta materia de acuerdo a lo previsto “… en los artículos 148,149 Y 150 del Parágrafo Segundo, Sección II, Capitulo XI del Libro Primero del Código Civil…”; con el tiempo ambos empezaron a conformar un patrimonio representado por bienes muebles, vehículos, maquinarias, etc, asimismo la relación fue deteriorándose cada día, por cuanto todos los actos realizados por el ciudadano ABDIAS MATOS fueron con el propósito de menoscabar los derechos de -élla-. En virtud de ello “… preocupada por tales circunstancias y por la falta de comunicación de su esposo , sobre la situación real de todos (sic) bienes que habían adquiridos a través de los años y con el trabajo mancomunado de ambos –(se propuso)- por iniciativa propia indagar directamente en las diferentes Notarías Públicas y Oficinas de Registro Subalterno…(…)…encontrándose con una realidad contraria a sus intereses, ya que su esposo había vendido una cantidad de bienes tantos muebles, vehículos, maquinarias e inmuebles, con el doloso propósito de sustraerlos de la Comunidad Conyugal, lesionándole con tal conducta -(sus)- derechos…” .
De la misma manera afirma la demandante, que su cónyuge “…había enajenado todos los bienes, tantos muebles como inmuebles…” con el “…doloso propósito de sustraerlos de la comunidad conyugal, lesionando sus derechos, tal como se “…evidencia de las enajenaciones que se determinan a continuación.
1) Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 17 de Abril de 1998, bajo el No. 91, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano ABDIAS MATOS, vende los derechos a los ciudadanos MACK DAVID KÉLLER KALLIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KÉLLER, el inmuebles que se determina con sus medidas y linderos, en el mencionado instrumento y el cual -(acompaña)- marcado con la letra “C”.
2) Por documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 17 de Abril de 1998, bajo el No. 02, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones, el ciudadano ABDIAS MATOS vende los derechos a los ciudadanos MACK DAVID KÉLLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELÉNDEZ DE KÉLLER, el inmueble que se determina con sus medidas y linderos, en el mencionado instrumento y el cual -(acompaña)- marcado con la letra “D”.
3) Por documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 17 de Abril de 1998, bajo el No. 03, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones, el ciudadano ABDIAS MATOS vende los derechos a los ciudadanos MACK DAVID KÉLLER KALLIAN y MARÍA VICENTA MELÉNDEZ DE KÉLLER, sobre maquinaria, que se determina con sus Marca(Sic), modelo y seriales en el mencionado instrumento el cual acompaño marcado con la letra “E”.
4) Por documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 17 de Abril de 1998, bajo el No. 01, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones, el ciudadano ABDIAS MATOS vende los derechos a los ciudadanos MACK DAVID KÉLER KALLIAN y MARÍA VICENTA MELÉNDEZ DE KÉLLER, sobre una maquinaria, que se determina con sus Marca (Sic), modelo y seriales en el mencionado instrumento el cual –(acompaña)- marcado con la letra “F”.
5) Por documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 17 de Abril de 1998, bajo el No. 28, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones, el ciudadano ABDIAS MATOS vende los derechos a los ciudadanos MACK DAVID KÉLLER KALLIAN y MARÍA VICENTA MELÉNDEZ DE KÉLLER, sobre una maquinaria, que se determina con sus (Sic) Marca, modelo y seriales en el mencionado instrumento el cual acompaño marcado “G”.
6) Consta de Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES SUPLIDORES Y PROYECTOS, C.A.”, celebrada el día 15 de Mayo de 1998, donde el ciudadano ABDIAS MATOS vende sus CIEN MIL ACCIONES (100.000) a los ciudadanos MACK DAVID KÉLLER KALLIAN y MARÍA VICENTA MELÉNDEZ DE KÉLLER…”, la cual acompaña “…copia certificada marcada con la letra “H”…”.
Ahora bien, basándose en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, manifiesta que el “…marido no puede enajenar los bienes obtenidos durante el matrimonio sin el consentimiento de su cónyuge…”, por lo cual demanda a los ciudadanos ABDIAS MATOS, MACK DAVID KÉLLER KALIAN y MARIA VICENTA MELÉNDEZ DE KÉLLER “…para que convenga que las ventas realizadas por el cónyuge de -(la ciudadana YGLE ANTONIOA CUEVA MOSQUERA)- son nulos, por no haberse requerido el consentimiento y no haber convalidados la(Sic) referidas enajenaciones…”, fundamentando su demanda en el artículo 170 del Código Civil y estimando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha 18 de febrero de 2002, el a quo le admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda; y, previa citación de los mismos, compareció en fecha 05 de noviembre ante el Juzgado de la causa el ciudadano ABDIAS MATOS, asistido debidamente de abogado, a los efectos de dar contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada uno de los términos de la demanda “…por no ser ciertos los hechos, ni el derecho que se pretende invocar…”.
De la misma forma comparecieron los co-demandados MACK DAVID KÉLLER KALIAN y VICENTA MELÉNDEZ DE KÉLLER, mediante su representante judicial, a dar contestación a la demanda en fecha 06 de noviembre de 2002, negando, rechazando y contradiciendo “…en todas y cada una de sus partes la temeraria acción…”, alegando que actuaron de buena fe, puesto que “ en ningún momento tuve(Sic) conocimiento de que el vendedor era de estado Civil Soltero, tampoco motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecieran a la comunidad conyugal producto del matrimonio entre la demandante y el vendedor…”, a continuación afirmaron que “…la presente demanda solo es procedente en los casos en los cuales el(Sic), quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afecta por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, hecho este no mencionado por el autor en su libelo de demanda, puesto que ni siquiera se puede presumir, tal circunstancia…”.
En el término probatoria las partes promovieron sus respectivas probanzas y el a quo admitió las mismas el 27 de enero de 2003, salvo su apreciación en la definitiva.
El 19 de mayo de 2003, el a quo fijó al décimo quinto día hábil de despacho siguiente, luego de la notificación de las partes, para la presentación de los informes y, previa notificación de las mismas, ambas partes presentaron sus respectivos informes por escrito y ninguna presentó observaciones, por lo que el Juzgado de la causa, una vez avocado al conocimiento de la causa el Nuevo Órgano Subjetivo del referido Tribunal, Dra. María Cristina Morales, procedió a dictar sentencia, declarando: “1.-) Con lugar, la demanda, que por Nulidad de Venta intentara la ciudadana YGLE ANTONIO CUEVA MOSQUERA…(…)… a.-) Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano ABDIAS MATOS, sobre la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre unas mejoras…(…)… a los ciudadanos MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELÉNDEZ DE KELLER…(…)…conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 91, tomo 35, de los libros respectivos…(…)…b.-) Se declara Nula la venta realizada por el ciudadano ABDIAS MATOS, sobre la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre unas mejoras,…(…)… a los ciudadanos MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER…(…)…conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 02, tomo 36, de los libros respectivos…(…)…c.-) Se declara Nula la venta realizada por los ciudadanos ABDIAS MATOS y ROGELIO CALLES VARGAS, éste último titular de la cédula de identidad No. 3.775.909, sobre una maquinaria,…(…)…a los ciudadanos MACK DAVID KELLER KALIAN y MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER ...(…)…conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 03, tomo 36, de los libros respectivos…(…)…d.-) Se declara Nula la venta realizada por el ciudadano ABDIAS MATOS, sobre unas maquinarias, a los ciudadanos MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENT MELENDEZ DE KELLER; antes identificados, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 01, tomo 36 de los libros respectivos…(…)…e.-) Se declara Nula la venta realizada por el ciudadano ABDIAS MATOS, sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre unas maquinarias, a los ciudadanos MACK DAVID KELLER KALIAN y MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER…(…)…conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 28, tomo 36, de los libros respectivos…(…)…f.-) Se declara Nula la venta realizada por el ciudadano ABDIAS MATOS, a los ciudadanos MACK DAVID KELLER KALIAN y MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, sobre las CIEN MIL (100.000) acciones que posee en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SUPLIDORES Y PROYECTOS, C.A….(…)...inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el No. 8, tomo 8-A, y cuya venta fue realizada el día 15 de mayo de 1998, la cual fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el tres (03) de junio de 1998, bajo el No. 37m tini 32-A…”. Contra esta decisión se ejerció actividad recursiva de apelación.
Consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Este Órgano jurisdiccional procede a resolver sobre lo solicitado por la representación de los co-demandados MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, en relación a la extemporaneidad de la evacuación de los testigos, y lo hace en forma previa de la siguiente manera:
El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Tres (2003), comisionando suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, concediéndosele como término de la distancia un (01) día para la ida y un (01) día para la vuelta. Remitiéndole la referida comisión el Tribunal de la causa al Juzgado comisionado según oficio No. 29.033-139-03133-03, de fecha 05 de Febrero de 2003, dejando expresa constancia en el Despacho Comisorio que hasta esa fecha, es decir, hasta el día 05-02-2003, habían transcurrido seis (06) días de Despacho, inclusive ese día; y ese Tribunal comisionado le dio entrada en fecha diez (10) de Marzo del año 2003, habiendo declarado el último de los testigos el día catorce (14) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), tal y como se evidencia de las actas procesales. Dejando constancia el Tribunal Comisionado, mediante auto de fecha quince (15) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), que desde el día que se le dio entrada a la comisión, es decir, desde el día 10-03-2003, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, más un (01) día para la ida de la comisión, como término de la distancia, más un (01) día para la vuelta respectiva, lo que hacen un total de veintisiete (27) días de despacho.
Ahora bien, procede este Tribunal Superior de un simple cómputo y análisis de las actas procesales, así como del cómputo efectuado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, procede a resolver la extemporaneidad de la evacuación de los testigos promovidos por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 2º, que trata lo relativo al cómputo de las Pruebas por Comisión Fuera del lugar del juicio, tal y como es el caso. Evidenciándose de las actas procesales que los días transcurridos en el Tribunal de la causa después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez Comisionado, éste inclusive, es decir, desde el (27-01-2003), hasta el (05-02-2003), éste inclusive, fue de seis (06) días de despacho, así lo hizo constar el Tribunal a-quo en el despacho comisorio, aspecto este que se desprende por el cómputo solicitado por este Tribunal y el efectuado por el Tribunal de la causa. Igualmente, se constata que Tribunal Comisionado, mediante auto de fecha quince (15) de abril del Año Dos Mil Tres (2003), dejó constancia que desde el día que se le dio entrada a la comisión, es decir, desde el día 10-03-2003, hasta el día que declaro el último de los testigos, es decir, hasta el 14-04-2003, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, más un (01) día para la vuelta respectiva, lo que hacen un total de veintisiete (27) días de despacho; lo que se traduce que en la evacuación de la referida Prueba de Testigos transcurrieron treinta y tres (33) días de despacho, lo que a juicio de este Sentenciador, se debe concluir que la prueba de testigos promovida por la parte actora fue evacuada en forma extemporánea, en virtud de que el lapso para ser evacuada la misma es de treinta (30) días. Así se decide.
Es oportuno advertir, que habiendo oficiado el Tribunal de la Causa en fecha 05 de febrero de 2003, fecha ésta donde se libra el Despacho de Comisión, no es sino, hasta el diez (10) de marzo de 2003, (un (01) mes después), que se le da entrada en el Tribunal comisionado, demostrando la parte interesada poca diligencia a los fines de la tramitación de la referida comisión.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a. En su escrito de pruebas la parte accionada promovió el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, invocando particularmente:
“Invoco muy especialmente el mérito favorable que se desprende del contenido del libelo de demanda en relación a la acción propuesta al momento de exponer los hechos y el derecho, escrito en el cual se demanda la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano ABDÍAS MATOS, por cuanto supuestamente las realizó sin el consentimiento de su cónyuge, sin alegar ningún motivo suficiente por el cual mis representados pudieren conocer que los bienes afectados por dichos actos pudieren pertenecer a la comunidad conyugal, hecho este que en todo caso impide la posibilidad legal de anulabilidad de dichos actos por prescripción expresa del artículo 170 del Código Civil. Igualmente del mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todos y cada uno de los documentos en los cuales consta las ventas impugnadas, en los cuales aparece el vendedor manifestando tener estado civil SOLTERO, y de los cuales se desprende igualmente que los documentos de adquisición expresados en los documentos de venta dicho ciudadano declaró tener para el momento de adquisición de los bienes el mismo estado civil, el cual fue constatado por un funcionario público, tal y como consta de las respectivas notas de autenticación, en las cuales se han identificado las partes, por ende fue imposible para mis representados determinar el momento de la venta que el vendedor tuviese otro estado civil”.
En relación con el mérito favorable de las actas procesales, particular o especialmente promovido, esta Superioridad es de la opinión que dichos aspectos están íntimamente ligados con los asuntos del fondo, de tal modo que cualquier pronunciamiento valorativo en relación con esta probanza esta supeditado al análisis y valoración de otras pruebas promovidas y a la adminiculación de las mismas entre sí, y con las calificaciones jurídicas que se desprenden de las conclusiones de la motiva y considerandos de esta sentencia. Así se establece.
B) PRUEBA DE INFORMES:
• Instrumentos remitidos mediante requerimientos del Fiscal de la causa, en copia fotostática certificada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, según Oficio No. 29033-111-03, de fecha 30 de enero de 2003, los cuales son:
i) Copia certificada de documento autenticado en fecha, 06 de febrero de 1997, anotado bajo el Número 37, Tomo 08 y,
ii) Copia certificada de documento autenticado en fecha 24 de enero de 1997, anotado bajo el Número 23, Tomo: 55
De dichos instrumentos solo se valora, a los efectos del subiudice, que el ciudadano ABDÍAS MATOS, ante identificado, parte co-demandada en la presente causa, actúa en dichos negocios jurídicos como soltero. Así se decide.
• El instrumento aportado mediante requerimiento del Tribunal de la causa, en copia fotostática certificada por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, según Oficio No. 29033-112-03, de fecha 30 de enero de 2003, a saber:
i) Documento autenticado, en fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el número 15, Tomo 17.3.
De dicho instrumento solo se valora, a los efectos del subiudice, que el ciudadano ABDIAS MATOS, antes identificado, parte co-demandada en la presente causa, actúa en dicho negocio jurídico como soltero. Así se decide.
• Copia certificada del Expediente contentivo del Registro Mercantil, Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUPLIDORES Y PROYECTOS, S.R.L., remitido por requerimiento del Tribunal de la causa según Oficio No. 29033-113-03, de fecha 30 de enero de 2003.
De acuerdo a la comunicación expedida por la Oficina de Registro, signada con el No. 361, se Informa que la Sociedad Mercantil mencionada, no aparece inscrita o registrada como Sociedad Mercantil, ni como Firma Unipersonal, por lo cual con dicha probanza nada se puede evidenciar a favor de las pretensiones o defensas de las partes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte Actora promovió el mérito favorable de las actas procesales, por lo cual, dado que el actor acompañó a su libelo de demanda los instrumentos que a continuación se describen, esta Superioridad procede a su valoración:
i) Marcada “B”, en copia certificada, Acta de Matrimonio, signada con el No. 08, expedida por el Prefecto del Municipio Faria, Distrito Miranda Estado Zulia, demostrativa del vínculo conyugal contraído en fecha 14 de marzo de 1.987. Se acoge en todo su valor, lo que demuestra igualmente la cualidad con que se acciona. (Folio 5). Así se declara.
ii) Marcada “C”, copia certificada del documento por el cual el co-demandado ABDIA MATOS, vende la totalidad del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que tiene sobre unas mejoras a los co-demandados MACK DAVID KELLER KALIAN Y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 91, tomo 35, de los libros respectivos; con dicho documento se demuestra la venta cuya nulidad se pide, y en donde el co-demandado ABDIA MATOS, se identifica como de estado civil soltero, siendo para esa fecha casado con la actora. Así se declara.
iii) Marcada “D”, copia certificada del documento por el cual el co-demandado ABDIA MATOS, vende la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre unas mejoras a los co-demandados MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 02, tomo 36, de los libros respectivos; con dicho documento se demuestra la venta cuya nulidad se pide, y en donde el co-demandado ABDIA MATOS, se identifica como de estado civil soltero, siendo para esa fecha casado con la actora. Así se declara.
iv) Marcada “E”, copia certificada del documento por el cual el co-demandado ABDIA MATOS, y el ciudadano ROGELIO CALLES VARGAS, venden una maquinaria a los co-demandados MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 03, tomo 36, de los libros respectivos; con dicho documento se demuestra la venta cuya nulidad se pide, y en donde el co-demandado ABDIA MATOS, se identifica como de estado civil soltero, siendo para esa fecha casado con la actora. Así se declara.
v) Marcada “G”, copia certificada del documento por el cual el co-demandado ABDIA MATOS, vende la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre una maquinaria a los co-demandados MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 28, tomo 36, de los libros respectivos; que demuestra la venta cuya nulidad se pide, y en donde el co-demandado ABDIA MATOS, se identifica como de estado civil soltero, siendo para esa fecha casado con la actora. Así se declara.
vi) Marcada “H”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 15 de mayo de 1998, que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que forma parte del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SUPLIDORES Y PROYECTOS, C.A. inscrita en el mencionado Registro, con expediente número 30.773, interviniendo en dicha acta los co-demandados MACK DAVID KELLER KALIAN y MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, la cual demuestra que estos asistieron en calidad de invitados y aceptaron el ofrecimiento de venta de acciones por parte del accionista ABDIAS MATOS, más no como señaló el a quo, de que se desprende una supuesta relación con el antes mencionado co-demandado, pues para dicho momento los primeros eran extraños para la Sociedad Mercantil referida. De allí que dicha Probanza nada demuestra en favor de lo pretendido. Así se decide.
Los documentos antes descritos no resultaron tachados, ni impugnados, en ninguna forma por los accionados, en consecuencia dichas probanzas dan absoluta certeza de lo que de dichos instrumentos se desprende, pero tal como se ha establecido, los mismos si bien evidencian la condición de soltero que se abrogó el co-demandado ABDIAS MATOS, siendo casado para el momento de celebrar dichos negocios jurídicos y operaciones mercantiles, no se infiere de los mismos la existencia de motivos, diafanos y razonables, para que los co-demandados MACK DAVID KELLER KALIAN Y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, tuvieran conocimiento del real estado civil del ciudadano ABDÍAS MATOS, y que los bienes objetos de dichas operaciones eran parte integrante del patrimonio de una Sociedad de gananciales existente entre el referido ciudadano y la actora. Así se decide.
Conclusiones:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 170 del Código Civil, dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal”. (El subrayado de esta decisión).
...omissis…
El mismo artículo señala en su penúltimo aparte, lo siguiente:
…omissis…
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla”.
…omissis…
Para que dicha acción de nulidad prospere en derecho, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia:
a) En impretermitible que se trate de la nulidad de venta que tengan por objeto cualquiera de los bienes que aparecen enumerados en el artículo 168 eiusdem;
b) Es necesario que el acto cumplido por algunos de los cónyuges, en el cual se disponen algunos de los bienes enumerados en el ya citado artículo 168 del Código Civil, no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes objeto o afectados por dichos actos, son de la comunidad conyugal.
En el caso subiudice se aprecia, que si bien aparecen cumplidos o satisfechos los dos primeros supuestos, no se logró demostrar de las probanzas promovidas y de ninguna otra actuación procesal, que los condemandados MACK DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, antes identificadas, tenían conocimiento que el co-demandado ABDIAS MATOS, antes identificado, era de estado civil casado, por ende desconocían de la existencia de la sociedad conyugal. Amen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En consecuencia, la actora tenía la carga de evidenciar que los antes identificados co-demandados, compradores en los respectivos negocios jurídicos cuya nulidad se demanda en el subiudice, tenían motivos para conocer la existencia de una comunidad conyugal, y que los bienes objeto de dichos negocios formaban parte de ella, lo cual la accionante no probó en su oportunidad procesal; pues, independiente de lo declarado por esta Superioridad, en relación a que los testigos promovidos fueron evacuados extemporáneamente, éstos solo dan testimonio de que conocen la relación matrimonial de la actora con el co-demandado ABDIAS MATOS, pero de sus respuestas no se infieren motivos concluyentes que, para el caso de haberse declarado tempestiva la evacuación de dichos testigos, aseveren que los otros co-demandados y compradores en las ventas cuya nulidad se demanda, tenían conocimiento de esa relación; y por ende, de la existencia de una comunidad conyugal, y además, se insiste, que los bienes objeto de los negocios efectuados eran parte integrante del patrimonio de dicha sociedad de gananciales.
Por los razonamientos expuestos, y por lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este jurisdicente se verá conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la apelación formulada, con los demás consecuencias de Ley. Así se decide.
Dispositivo.
Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana YGLE ANTONIA CUEVA MOSQUERA contra los ciudadanos ABDIAS MATOS, MACK DAVID KELLER KALIAN y MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, todos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:
1. CON LUGAR , la apelación interpuesta por la profesional del derecho JAZMIN DEL C. GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos co-demandados MACKA DAVID KELLER KALIAN y MARÍA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de junio de 2004.
2. SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara YGLE ANTONIA CUEVA MOSQUERA contra los ciudadanos ABDIAS MATOS; MACK DAVID KELLER KALIAN y MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER.
3. QUEDA DE ESTA MANERA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de junio de 2.004.
4. HAY CONDENATORIA en Costas Procesales a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, Expediente No. 478-04-97, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m).
La Secretaria;
Marianela Ferrer González.
JGN/MF/lb.
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