Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 486-04-105

DEMANDANTE: La ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.722.943.

DEMANDADO: El ciudadano ABDON DOMINGO OLLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.424.587, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, NAGLY BORIAS BECERRITT, ORAMAYKA RIVERO y EDUARDO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.961.103, 11.457.672, 11.950.316 y 14.723.835, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.955, 68.669, 74.580 y 103.452, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800.

En fecha 25 de octubre de 2004, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Alimentos formulado por dicha ciudadana, contra el ciudadano ABSON DOMINGO OLLER RIVERO.


Antecedentes


El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual la ciudadana MARIBEL CARRILLO CORONEL, asistida de abogado, demanda a su esposo ABDON DOMINGO OLLER RIVERO, el cumplimiento de la obligación de “…Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legítimo que tiene…”, además alega dicha ciudadana que no labora para ninguna empresa, ni tiene una profesión u oficio definido en la actualidad. Fundamentando la acción conforme lo disponen los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, así como en los artículos747, 748, 749 y 750 del mismo texto legal. Para lo cual consignó Acta de Matrimonio Civil y Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, le da entrada mediante auto de fecha 15 de marzo del 2004, ordenando la citación del demandado conforme a la ley, quien se da por citado tácitamente, contestando la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos explanados por la demandante. Transcurrido el lapso de promoción y evacuación. El juzgado de la causa el 14 de septiembre de 2004, dictó su fallo declarando “…SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER contra ABSON DOMINGO OLER RIVERO,...”. Contra dicha decisión la demandada ejerció recurso de apelación.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional, dicta su fallo en el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:


Competencia

Establece el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del demandado, es competente para el conocimiento del juicio de Alimentos. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Este Tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorizar las siguientes pruebas:

Junto con el libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Copia certificada del acta de matrimonio Civil No. 240 expedida ante el Registro Principal del Estado Zulia, de la cual se constata que los ciudadanos ABDON DOMINGO OLLER RIVERO y ANA HAYDEE CALDERA, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el veinte (20) de Mayo de mil novecientos setenta y ocho (1.978).

Este documento fue impugnado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, pero es el caso, que dicho instrumento fue expedido por un funcionario público competente para ello, y al no ser impugnado atendiendo la vía idónea procedimental prevista para la tacha de documento público, Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, merece fe de su dicho. En consecuencia, se constata las obligaciones que tienen los referidos ciudadanos, en virtud de la relación conyugal existente. Así se decide.

• Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 08 de marzo de 2004, el cual riela del folio cinco (05) y seis (06). Dicho justificativo en el lapso de promoción fue ratificado y se ordenó su evacuación por ante el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Ahora bien, aun cuando, las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, no fueron evacuadas conforme lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con la facultad que le otorga la ley, pasa a valorar dichas declaraciones, dado que las mismas son determinantes para la definitiva del fallo:

Si bien el justificativo de testigo fue impugnado en la contestación de la demanda por el demandado, este Tribunal considera que el accionado no actuó conforme a derecho, pues, éste tenía su oportunidad legal para enervar el testimonio inserto en dicho justificativo: la de la ratificación de los testigos promovidos por la parte demandante en el lapso probatorio. Así se decide.

En el justificativo de testigo, ratificado en el lapso probatorio, fueron formulados los siguientes particulares: “…PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, así como también a mi legítimo cónyuge ADBON DOMINGO OLLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.424.587, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que no laboro actualmente para ninguna empresa y que lo único que hago es oficios del hogar. TERCERO: Dirán los Testigos, si con ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que actualmente resido en una vivienda ubicada e la Calle Paraguaya, Sector R-10, Casa Sin Número, detrás de la Iglesia R-10, en Jurisdicción del expresado Municipio Cabimas del Estado Zulia. CUARTA: Dirán igualmente los testigos si es cierto y les consta que mi legitimo cónyuge abandonó nuestro hogar conyugal, desde hace mas de quince años, dejando de cumplir sus obligaciones tanto para mis hijos y conmigo, como lo son las de alimentación, vestuario, asistencia y apoyo moral. QUINTO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que mi legitimo cónyuge el ciudadano ADON DOMINGO OLLER RIVERO es trabajador de la Empresa PDVSA….”.

La testigo, ANA ELIZABETH ALDANA ROBERTY, respondió: “…AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE LA CONOZCO DESDE HACE TIEMPO Y A SU CONYUGE ABSON DOMINGO OLLER RIVERO Y QUE ESTA DOMICILIADO EN CABIMAS.- AL SGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE NO TRABAJA Y QUE LO UNICO QUE HACE SON LOS OFICIOS DEL HOGAR.- AL TERCER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE ESTA RESIDENCIADA EN LA CALLE PARAGUANA SECTOR R-10 CASA SIN NUMERO DETRÀS DE LA IGLESIA R-10 EN CABIMAS.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE EL LOS ABANDONO DESDE HACE 15 AÑOS DEJANDO DE CUMPLIR CON TODAS SUS OBLIGACIONES TANTO PARA CON ELLA COMO PARA SUS HIJOS.- AL QUINTO: PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE DESDE QUE SU ESPOSO SE FUE NO LES SUMINISTRA NI ALIMENTOS, NI VESTIMENTA, NI ASISTENCIA A PESAR DE QUE ES JUBILADO DE LA EMPRESA PDVSA….”

La testigo, YNES JOSEFINA CORDOVA DE CAMPOS, expuso: “…AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE LA CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE TIEMPO Y A SU LEGITIMO CONYUGE ABDÓN DOMINGO OLLER RIVERO.- AL SGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE NO TRABAJA PARA NINGUNA EMPRESA Y A LO UNICO QUE SE DEDICA SON LOS OFICIOS DEL HOGAR.- AL TERCER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE ESTA RESIDENCIADA EN LA CALLE PARAGUANA SECTOR R-10 CASA SIN NUMERO DETRÀS DE LA IGLESIA R-10 EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE EL LOS ABANDONO DESDE HACE 15 AÑOS DEJANDO DE CUMPLIR CON TODAS SUS OBLIGACIONES Y NO LE SUMINISTRA NI ALIMENTOS, NI VESTIMENTA, NI ASISTENCIA NI APOYO MORAL TANTO PARA CON ELLA COMO PARA SUS HIJOS.- AL QUINTO: PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE EL CIUDADANO ABDÓN DOMINGO OLLERE RIVERO ES JUBILADO DE LA EMPRESA PDVSA….”

En relación a las testimoniales rendidas por dichas testigos, el Tribunal observa:

La parte demandante realizó a las testigos preguntas subjetivas en las cuales sugieren a las deponentes las respuestas, por lo que no se obtuvieron respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo que a criterio de este Jurisdicente, le resta confiabilidad a dichos testimonios, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las testigos han dado respuestas. que de alguna manera, ya han sido preparadas o manipuladas por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal no le atribuye a dichas declaraciones ningún valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió:

• Consta desde el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) copias certificadas de las Actas de nacimientos Nos. 177, 3.775, 4.781 y 247, expedida ante la primera por la Jefatura de la Parroquia Punta Gorda; la segunda y tercera por la Prefectura Civil; y, la cuarta por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la niña GABRIELY DEL VALLE; de la adolescente MELISSA ANONIETTA; del adolescente ALIXON JOSE; y, del niño DOMINGO ANTONIO, respectivamente.

Estos documentos por ser expedido por un funcionario público, merece fe de su dicho, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; pero es el caso que dichos instrumentos no guardan relación con lo medular del proceso, pues no desvirtúa lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, ni demuestra el cumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones alimentarias. Solo evidencian que las personas mencionadas y descritas en los mismos, son descendientes directos de las partes. En consecuencia el Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

• Corre inserto del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), informe social realizado por el “…Instituto Nacional del Menor…” en el hogar del demandado.

De dichos informes se constata la opinión del Servicio Social del Instituto Nacional del Menor, el cual señala: “…Después de la visita estamos enviando el presente informe social relacionado con el caso del Ciudadano ABDÓN DOMINGO OLLER RIVERO, en donde consideramos tomando en cuenta lo investigado que se acepte lo solicitado por el señor ya que en verdad se comprobó las necesidades que tiene junto con la familia que vive actualmente.…”. El referido informe fue promovido en el lapso legal, pero es el caso que dicho informe únicamente sirve para comprobar que el demando tiene otras cargas familiares, pero de ninguna forma demuestra si éste cumple o no con las obligaciones que le impone la ley como cónyuge de la demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanzas. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:

(…)
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….”

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento en dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes.

En el sub iudice, la actora pretende una pensión alimentaria y a tales efectos produjo en la oportunidad legal correspondiente, los medios probatorios, que según su criterio, iban dirigidos a demostrar la existencia de dicha obligación por parte de su cónyuge. No logrando con dichas probanzas, de acuerdo a la valoración que consta en estas consideraciones, demostrar el incumplimiento alegado por el accionado de sus deberes conyugales, siendo tal circunstancia carga procesal que como actora le corresponde. Al respecto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.”.

De la norma transcrita y vistas las pruebas aportadas, las cuales fueron debidamente valoradas, este Tribunal, al no existir en actas prueba alguna capaz de demostrar la veracidad del alegato en que fundamentó la demanda la parte actora, considera que deben tenerse como no comprobadas las circunstancias que la ley estipula para el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento reclama al demandado, ciudadano ABDÓN DOMINGO OLLER RIVERO, pues la parte demandante incumplió con lo dispuesto en el expresado artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió adecuada e idóneamente a declarar Sin Lugar la presente demanda.

Por todo lo expresado, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de septiembre del año que discurre. Así se decide.

Dispositivo:

Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS intentado por la ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER contra el ciudadano ABDÓN DOMINGO OLLER RIVERO, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, con la representación acreditada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de septiembre del año que discurre.

2. CONFIRMADA la Decisión del a- quo que declaró Sin Lugar la demanda que por alimento incoara la ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER contra ABDON DOMINGO OLLER RIVERO, antes identificado.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava G. La Secretaria,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 28 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.