REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibieron las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abogado en Ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Julio del 2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARINA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 07 de Febrero de 2001, anotada bajo el N° 36, Tomo 7-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HUMBERTO OCANDO y ÁNGELA OCANDO DE OCANDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad N° 961.563 y 3.466.925 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por el a-quo en fecha 31 de Mayo de 2001. Alegó la parte demandante como fundamento de la presente acción, que en fecha 07 de Febrero de 2001 y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribió contrato de Opción a Compra-Venta sobre un terreno que forma la mayor parte del fundo denominado “EL CAÑO DE LA JABILLA”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Rosario de Perijá del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda denominada La Victoria, propiedad que es o fue de Néstor Bohórquez, SUR: con terrenos de la Hacienda Iguanas, propiedad que es o fue de Luis Guillermo García, ESTE: con el Lago de Maracaibo, y OESTE: con vía pública que conduce del Río Palmar al Río Apón y el mismo se encuentra cercado con alambres de púas y estantillos de madera . Igualmente alega la parte demandante que los ciudadanos HUMBERTO OCANDO y ÁNGELA OCANDO DE OCANDO ya identificados anteriormente, son propietarios de este inmueble, según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, anotados el primero, en fecha 07 de Noviembre de 1986, bajo el N° 90, Tomo II, Protocolo 1°, del cuarto trimestre de 1986 y el segundo en la misma fecha , bajo el N° 32, Tomo III, Protocolo 1° del cuarto trimestre de 1986; y quienes a los efectos del mismo se denominaron Los Promitentes Vendedores, asumiendo el compromiso de vender a su representada quien a los efectos de este mismo documento se denominó La Promitente Compradora, el terreno ya identificado e individualizado en el escrito es por un monto de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) la hectárea, lo que hace un total de bolívares trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) que debían ser cancelados por su representada en la fecha que se otorgara el respectivo documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como se establece en la Cláusula Segunda del citado documento, previo a lo cual los Promitentes Vendedores se obligaban a obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción y a proveer además a La Promitente Compradora de todas las solvencias nacionales, estadales y municipales, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del documento de Compra Venta, y todas estas obligaciones debían ser cumplidas dentro del lapso o término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del citado documento. Asimismo señala que estos ciudadanos no cumplieron con ninguna de las obligaciones que le imponía el contrato suscrito, de las solvencias y planillas de impuesto respectivas para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y mucho menos con su obligación de vender el identificado lote de terreno a su representada, otorgando para ello el correspondiente documento de compra venta, momento para el cual se les cancelaría el saldo deudor. También indica que en la Cláusula Cuarta del referido documento se establece que una vez vencido el plazo y si por causas imputables a los Promitentes Vendedores, no se llegara a efectuar la venta, La Promitente Compradora, podrá de pleno derecho y sin notificación alguna ni de ninguna índole, dejar sin efecto jurídico la presente opción debiendo devolver de inmediato la totalidad de la suma de Bs. 50.000.000,00 más el 50% adicional de dicha suma por concepto de daños y perjuicios y por todo lo antes expuesto acude a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Acompañó el libelo de la demanda con los siguientes recaudos.
ü Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 24 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 07, Tomo 18.
ü Copia certificada del documento de contrato de Opción a Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 12, Tomo 25.
ü Copias certificadas de los documentos de propiedad del fundo denominado El Caño de la Jabilla, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, anotados en fecha 07 de Noviembre de 1986, bajo el N° 90, Tomo II, Protocolo 1° y bajo el N° 32, Tomo III, protocolo 1° del cuarto trimestre respectivamente.

De igual manera la parte actora en fecha 31 de Mayo de 2001, consignó escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo Agropecuario “El Caño de la Jabilla”, siendo decretada dicha Medida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Julio del mismo año, oficiándose al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, para participarle sobre el referido decreto.
En fecha 07 de Junio de 2001, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida y ordenándose la citación de los demandados ciudadanos HUMBERTO OCANDO y ÁNGELA OCANDO DE OCANDO.
Igualmente en fecha 14 de Noviembre del 2001, los abogados Marina Delgado Carruyo y Humberto Ocando Ocando, inscritos bajo el Inpreabogado Nos. 21.737 y 53.872 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda en nombre y representación de los demandados en el presente juicio, proponiendo RECONVENCIÓN contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARINA, C.A.”, antes identificada, representada conjunta o individualmente por los ciudadanos Dirimo Bracho Urdaneta en su condición de Gerente Administrador y Pastora Primera de Bracho en su condición de Sub-Gerente de la Compañía, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.663.085 y 5.037.563 respectivamente, la cual fue admitida por el a-quo en fecha 21 de Noviembre de 2001, acompañando al escrito los siguientes documentos:
ü Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública de Maracaibo en fecha 10 de Septiembre de 2001, bajo el N° 61, Tomo 60.
ü Inspección practica por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Oficina Regional de Ambiente dependiente de la Gobernación del Estado Zulia.
ü Comunicación emitida por el ciudadano Humberto Ocando de fecha 07 de Febrero de 2001, presentada al Banco de Venezuela, Agencia Los Haticos.
ü Copia certificada del documento para la constitución de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Marina, C.A.
ü Solicitud efectuada por el ciudadano Abog. Humberto Ocando, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 19 de Noviembre de 2001, la parte demandante apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 12 del mismo mes y año, donde declaró inadmisible la reforma de la demanda, y el Tribunal la oyó en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior. Asimismo la parte demandada solicitó Reducción de la Medida decretada en fecha 19 de Noviembre de 2001, mediante escritos de prueba presentada y el a-quo los admite, ordenando agregarlas a la pieza de medida por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió escrito presentado por la parte actora, igualmente a los efectos de evacuar las testimoniales juradas promovidas en dicho escrito comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 08 de Enero de 2002, siendo agregadas a la pieza de medida.
Por otra parte, en fecha 27 de Noviembre de 2001 el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Marina, C.A.” procedió a contestar la Reconvención planteada por la parte demandada.
Estando dentro del lapso de pruebas en fecha 14 de Diciembre de 2001, ambas partes consignaron escrito de pruebas, promoviendo la parte actora lo siguiente:
1.- El mérito favorable de las actas.
2.- Prueba de Experticia promovida sobre el fundo “El Caño de la Jabilla”
3.- Prueba de Informes.
4.- Las testimoniales de los ciudadanos Brinolfo Moreno, Rafael Bermúdez Molero, Jaime Quesada, Víctor José Tridente Méndez y María Belén Rincón de Monzant.
Asimismo, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2.- Prueba documental.
3.- Ratificación de pruebas promovidas.
4.- Prueba de Informes.
5.- Inspección Judicial en la sede del Banco Occidental de Descuento, sucursal Los
Haticos.
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos: Luis Ramón Andrade Reyes y Ricardo
Palmar.
El Tribunal de la causa ordenó agregarlas a las actas procesales junto con los recaudos acompañados y en fecha 07 de Enero de 2002, admitió dichas pruebas ordenando la evacuación de las mismas.
Asimismo, ordenó agregar a las actas escritos consignados por ambas partes, en fecha 09 de Enero de 2002, 07 y 19 de Febrero de 2002.
En fecha 10 de Mayo de 2002, este Superior Tribunal declaró con Lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Marina, C.A.”, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda y el Tribunal de la causa, admitió la mencionada reforma, concediéndole a la parte demandada nueva oportunidad para contestarla al tercer (3er) día de despacho a la constancia en actas de la última notificación.
La parte demandada en fecha 28 de Octubre del mismo año, procedió a darle nuevamente contestación a la demanda, igualmente propuso la Reconvención contra la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Marina, C.A.”, antes identificada , siendo la misma admitida por el a-quo en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, la parte actora procedió a darle contestación a la reconvención planteada por la parte demandada en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho dicha Reconvención.
Estando abierta nuevamente la causa a pruebas, ambas partes en fecha 19 de Noviembre del mismo año, promovieron escritos de pruebas, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal a-quo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 19 de Agosto de 2003, el a-quo declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada; apelando ésta de dicha resolución en fecha 21 de octubre de 2003 y el a-quo la OYÓ EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando remitir las copias certificadas a esta Superioridad.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2004 solicitó al a-quo decretara Medida de Secuestro sobre el fundo Agropecuario “El Caño de la Jabilla” , siendo negada su solicitud por auto de fecha 20 del mismo mes y año.
El Tribunal de la causa, en fecha 15 de Julio de 2004, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el presente juicio por Cumplimiento de Contrato Compra Venta, apelando la parte actora en fechas 06 y 11 de Agosto del mismo año, oyendo la apelación en ambos efectos, en consecuencia fue remitido a esta Superioridad; siendo recibido en fecha 25 de Agosto de 2004 y admitido en fecha 31 del mes y año.
Estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, ambas partes consignaron escritos de prueba siendo admitidos por esta Superioridad en fecha 13 de Septiembre del presente año.
En fecha 17 de Septiembre de 2004 fue celebrada la audiencia pública y oral en donde se evacuaron las pruebas y se oyeron los informes.
En la oportunidad procesal para proferir en forma oral el dispositivo de la sentencia, por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004 se difirió dicho acto para el momento en que tendrá lugar la publicación en forma motivada de la presente decisión.
Este Juzgado Superior procede a resolver la apelación interpuesta, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2.004, dictaminó lo siguiente:
“….Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente acción que por resolución de Opción de Compra-Venta, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2001 anotada bajo el N° 36, Tomo 7-A y de este domicilio, en contra de los ciudadanos HUMBERTO OCANDO y ÁNGELA OCANDO DE OCANDO,…omissis….CON LUGAR, la Reconvención propuesta por los ciudadanos HUMBERTO OCANDO y ÁNGELA OCANDO DE OCANDO, anteriormente identificados, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA, C.A., antes identificada, se declara resuelto el referido contrato de Opción de Compra-Venta; en consecuencia la parte demandante reconvenida, deberá cancelar a la parte demandada reconviniente, el 50 % de la cantidad dada en calidad de arras, es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, 00); SIN LUGAR, los Daños y Perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación….”

II
DE LOS ALEGATOS DE EXPUESTOS POR LA PARTE APELANTE


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para evacuar las pruebas promovidas y rendir los informes de las partes, el abogado IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en base a los siguientes alegatos:
-Que la recurrida omitió totalmente la defensa por él interpuesta en el acto de informes con relación a la confesión-ficta en que incurrió la demandada reconviniente, ya que se observa en el cuerpo de la sentencia que no existe alusión alguna a dicha defensa y por ello violenta la misma el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha contestación debió hacerse hecho cumpliendo para ello lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento.
Con relación a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte actora como cometida por el juez a-quo en la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.004, se observa del contenido de la precitada sentencia, que ciertamente el juez de la primera instancia no hizo referencia alguna al alegato de la confesión ficta expuesto por la parte actora en su escrito de informes, como consecuencia de ello y asumiendo la plena jurisdicción de la causa sometida a consideración de esta sentenciadora, procede de seguidas a analizar la procedencia o improcedencia de la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandante; ahora bien, la demandante arguyo en su escrito de informes que la demandada incurrió “…en una flagrante confesión ficta, la cual desde ya en nombre de mi representada alego e invoco, por cuanto al darse contestación a la demanda, en ambas oportunidades procesales en que se contestó, los demandados no dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Prendimiento (sic) del Trabajo.” . Vemos como el apoderado judicial de la parte actora invoco la defensa de la confesión ficta en contra de la demandada, por cuanto, a su decir, la misma violentó las previsiones contenidas en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es por ello, que conviene traer a colación el hecho de que la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, se inició por ante el Tribunal de la recurrida en fecha 31 de Mayo de 2.001, esto es, bajo la vigencia y las pautas establecidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por remisión expresa del artículo 14 de la también drogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; ahora bien, la contestación definitiva a la demanda se verificó en fecha 28 de Octubre de 2.002, según se desprende del contenido del folio trescientos treinta (330) de la pieza principal N° 01 del presente expediente, para aclarar la presente situación esta sentenciadora procede a transcribir el contenido del artículo 281 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Art. 281. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir del 10 de Diciembre de 2.001.
Así mismo, en el capitulo XIX de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al Régimen Procesal Transitorio, establece en su artículo 269, lo siguiente:

Art. 269. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Se observa entonces del contenido de los artículos supra transcritos, que en el momento de verificarse la contestación de la demanda en la presente causa, ya se encontraba vigente la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el supuesto de hecho contemplado en el artículo 269 ejusdem era el mismo del caso in commento, por lo que, la contestación de la demanda debía realizarse bajo las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 220 ibidem, que si bien es cierto que el precitado artículo establece pautas similares a las contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no es menos cierto que la institución de la confesión ficta se encuentra expresamente regulada en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establecen los supuestos de procedencia de la referida institución, esto es, “…si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”, en consecuencia, para poder declarar la confesión ficta de la parte demandada se debe estar en presencia de algunos estos supuestos, y se observa del contenido de los autos que la demandada contestó oportunamente la demanda, en razón de lo cual, este Tribunal de Alzada considera improcedente la presente denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
En segundo lugar alegó la representación judicial de la demandada, lo siguiente: “…el segundo de los vicios e incongruencia en que incurre dicha sentencia, está referido al falso supuesto observado en la misma, con relación a la prueba de Inspección Judicial aportada por la demandada reconviniente, realizada en el Banco de Venezuela, sucursal Los Haticos, donde el Tribunal atribuyendo a dicha inspección menciones que no contiene, afirma en el folio 512 contentivo de dicha sentencia que el documento de liberación de hipoteca que debía obtener y registrar la demandada dentro del lapso de opción de compra se encontraba incluso redactado para la fecha 05 de abril, cuando lo cierto es que la inspección dice que existe una minuta donde se ordena la elaboración de dicho documento en fecha 05 de abril, mas en ningún modo la Inspección dice que el documento estaba redactado para esa fecha, dicha mención se encuentra contenida en esa Inspección al folio 392 del expediente…”.
Con relación a la denuncia antes transcrita, esgrimida por la parte apelante en la oportunidad oír los informes en esta instancia, referida a que el Tribunal de la causa atribuyó menciones que no contenía a la inspección judicial practicada en el Banco de Venezuela, sucursal Los Haticos, a lo cual, observa este Tribunal de la lectura realizada en los folios que van del 778 al 780, ambos inclusive, y del folio 784, en los cuales el juez de la recurrida realizó el análisis y estableció la valoración probatoria que le merecía la inspección judicial antes mencionada, el sentenciador de la causa estableció con relación a dicha inspección lo que de seguidas se transcribe literalmente; “…pues consta tal como se evidencia del análisis de las pruebas aportadas por la demandada reconviniente, que ésta el mismo día en que se firmó el aludido contrato de Opción de Compra-Venta, solicitó ante la Institución Bancaria Banco de Venezuela, que se liberara tal hipoteca, evidenciándose de la prueba de Inspección Judicial efectuada, que la parte demandada reconviniente no adeudaba ninguna cantidad de dinero, por loo tanto dicha Institución recomienda la cancelación de la hipoteca, por cuanto se había cancelado desde el año 1999 la deuda que la parte demandada reconviniente tenía con esa Institución bancaria, además consta en la referida Inspección, que incluso se elaboró el documento para ser posteriormente registrado, con fecha 05 de Abril de 2.001, por lo cual considera este Tribunal, que la parte demandada reconviniente si realizó los trámites necesarios para la liberación de dicha hipoteca….”. (subrayado y resaltado nuestro). De esta manera, se desprende que ciertamente del contenido de la precitada inspección judicial la empleada de la institución bancaria Banco de Venezuela, sólo refirió lo siguiente “…En virtud de que no puedo entregar soporte contable por cuanto el sistema no me lo emite, ya que el referido crédito fue cancelado en el año 1.999, entrego en este acto minuta de solicitud de hipoteca aprobada en fecha 05 de Abril de 2001, por el Comité Único de Crédito donde se ordena la elaboración del documento de liberación de hipoteca por cuanto el cliente antes citado no adeudaba nada a esta institución por ningún concepto…” .
Ahora bien, la parte apelante alega que el juez a-quo incurrió en falso supuesto al afirmar en la valoración probatoria que emitió sobre la inspección judicial evacuada en el Banco de Venezuela, que el documento de liberación de la hipoteca se encontraba redactado para su posterior registro, afirmación ésta totalmente válida y cierta, puesto que, no obstante, la empleada de la institución bancaria no haya expresado claramente que el documento se encontraba redactado para su posterior registro, de las copias certificadas que corren insertas en autos de desprende claramente que el Banco de Venezuela, en virtud de que el ciudadano Humberto Ocando, nada le adeudaba a esa institución ordenaban la elaboración del documento de liberación de la hipoteca, la redacción y existencia de dicho documento consta fehaciente en el contenido de los folios 408 y su vuelto y 409, entonces el juez de la causa no incurrió en falso supuesto al afirmar que el documento se encontraba redactado, lo que si no consta en dicho documento es la fecha de elaboración del mismo, hecho este que fue afirmado erradamente por el juez a-quo, sin embargo, ello no es óbice para afirmar tal y como lo ha hecho la parte apelante que el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el fundo “Caño de la Jabilla”, no había sido redactado por cuanto no había sido cancelado el monto de dicha hipoteca; todo esto conduce a este Tribunal a dictaminar que dicho documento de liberación existe, y si no fue debidamente registrado no fue precisamente por negligencia de la parte demandada, sino mas bien, por inactividad de la entidad bancaria ya que ese era un trámite que le estaba dado a dicha institución, como consecuencia de ello, resulta igualmente improcedente la presente infracción denunciada por la parte apelante. Así se declara.
Así mismo, alegó la parte apelante que, “…incurre en incongruencia dicha sentencia cuando al citar las fechas en que se realizaron las solicitudes de crédito por parte de la demandada-reconviniente ante la Institución Bancaria referida, dice que las fechas son 04 de Mayo de 1922, cuando realmente es 04 de Mayo de 1992; 03 de Octubre de 1924, cuando realmente es 03 de Octubre de 1994; 25 de Noviembre de 1926, cuando realmente es 25 de Noviembre de 1.996; 17 de febrero de 1927, cuando realmente es 17 de Febrero de 1.997….”.
Referente a esta denuncia, y posterior al análisis de la inspección judicial evacuada por el juzgado de la causa en el Banco de Venezuela, sucursal Haticos, ciertamente se observa que en el cuerpo de la sentencia recurrida, el juez a-quo incurrió en errores materiales al momento de la transcripción de algunos extractos de la inspección judicial antes aludida, sin embargo, dicha denuncia no aporta nada con relación al hecho que debe probar la demandante-apelante para que su petición prospere en derecho, como lo es, el hecho extintivo de su obligación, en este caso la cancelación del monto total fijado en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre su representada y la parte demandada, al momento del vencimiento del plazo estipulado en el referido contrato de opción a compra-venta, dicha denuncia por más que sea declarada admisible en esta instancia no altera en nada las pruebas cursantes en autos del incumplimiento de la parte demandante-apelante. No obstante, es necesario dada la ocasión exhortar al tribunal de la causa a ser más atento con respecto a la ortografía, redacción y perfecta transcripción de que debe gozar una sentencia, todo ello a los fines de evitar futuras aclaratorias por errores materiales como el de autos, lo que presupone una actividad doble para el aparato jurisdiccional.
Por último denunció que “…Incurre así mismo en suplir defensas a la demandada-reconviniente el Tribunal de la recurrida cuando desecha la prueba de informes aportada por nuestra representada contentiva de la información del Colonial Bank, la cual desecha por cuanto en la misma dicha Institución Bancaria no colocó el número de cuenta ni el tipo de cuenta donde se encontraba dicha cantidad de dinero, cuestión esta que no solamente no se le solicitó a la Institución Bancaria que informara, sino que además no está exigido en ninguna parte por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil….”.
Con relación al alegato supra transcrito, conviene señalar a la parte apelante, que la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos actuaciones que pueden ser solicitadas por la parte promovente de la prueba, esto es: a) informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, ó, b) copia de los mismos. Ahora bien, del escrito de pruebas promovido por la parte actora se observa claramente que sólo solicitó que se oficiara a la entidad bancaria COLONIAL BANK, a fin de requerirle información sobre la disponibilidad de dólares que poseían los ciudadanos Dirimo Bracho y Pastora de Bracho en esa Institución en el periodo comprendido entre el 07 de Febrero y el 08 de Abril del año 2001, más no solicitó copia del balance o estado donde aparecieran acreditada dicha información y el número y tipo de cuenta de registro en esa Institución, para imprimirle mayor veracidad a la información suministrada, ello tomando en cuenta que la institución requerida es de carácter privado y extranjera no conocida en el foro mercantil, se observa igualmente que la prueba de informes se ordenó evacuar, tal cual y como fue solicitado por la parte actora, entonces bien, atendiendo a que nuestro ordenamiento jurídico venezolano contempla el sistema mixto de valoración de la prueba, esto es, el sistema de la tarifa legal y el sistema de la sana crítica, y siendo que nuestra ley adjetiva no contempla una valoración genérica para la prueba de informes, sino que, más bien esta debe atender al sistema de la sana crítica aplicado por el juez en cada caso en específico, no se observa ninguna violación y mucho menos que el juez a-quo haya suplido defensa alguna a la parte demandada, muy al contrario esta cumpliendo con la facultad que le es dable de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece que a menos que exista una regla de valoración expresa para el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica, en este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 322, ha señalado lo siguiente con relación a la prueba de informes: “Se corre el riesgo, dada la amplitud de la expresión -sociedades civiles o mercantiles- que empresas de reciente constitución o desconocidas en la plaza, suministren datos o elementos de juicio sobre documentos cuya existencia y contenido ninguna garantía de veracidad pueden brindar. Por ello, el juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (Art. 507); de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos, igualmente debe sopesar el mérito de los informes o testimonios que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella.” En consecuencia, no es procedente a juicio de esta Alzada la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte apelante, puesto que, obró acertadamente el juez de la causa, al expresar en su fallo el motivo por el cual desechaba la prueba de informes, ya que de no haberlo hecho hubiese incurrido en el vicio de inmotivación. Así se decide.
Por último, con relación a la denuncia expuesta en el acto de informes por el apoderado judicial de la parte apelante respecto del análisis efectuado por el juez a-quo a los testigos por él promovidos, observa este tribunal, que el fin de los testigos era –a decir de la representación judicial de la apelante- corroborar que la parte actora contaba con el remanente del precio de la venta del fundo “El Caño de la Jabilla”, hecho este que debió probar la parte apelante a través de la prueba documental ó la de informes, dada la prohibición expresa de este tipo de prueba para la comprobación de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…omissis…” (subrayado y resaltado de este juzgado). Así las cosas, el contenido del artículo precedentemente transcrito prohíbe la prueba de testigos, bien para probar la existencia de una convención, o bien para justificar lo que se haya dicho respecto de ella, antes, durante o después de su otorgamiento, en consecuencia, no es procedente en este caso la admisión de la prueba testifical para probar que “supuestamente” la parte demandante contaba con el dinero para celebrar el contrato de compra-venta del fundo “Caño de la Jabilla”. Por tanto este Tribunal considera improcedente la delación anteriormente analizada. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra-venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un Contrato Preliminar ó Preparatorio de Compra-Venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso sub examine, es la de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, que se encuentra regulado en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, dicho artículo al consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto y razonable que la parte que demande el cumplimiento o la resolución del contrato debe haber dado muestras o si quiera haber probado su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, ahora bien, del estudio del contrato aludido se desprende que ambas partes tenían obligaciones recíprocas, la promitente compradora de pagar el precio restante de la venta y redactar el contrato definitivo de compra-venta del fundo “El Caño de la Jabilla”, por su parte la promitente vendedora estaba obligada a liberar la hipoteca que pesaba sobre el fundo objeto de la venta y proveer a la promitente vendedora de las solvencias requeridas para el otorgamiento definitivo de dicho contrato, vemos entonces como el deber de la parte demandante en esta causa, era probar en el decurso del juicio que ejecutó los actos que la liberaran de su obligación, como se mencionó anteriormente, pagar el remanente del precio de la venta y redactar el documento definitivo, actuaciones estas, que con las pruebas cursantes en autos no logró materializar ni comprobar en las oportunidades legales pertinentes la representación judicial de la parte demandante, y siendo que por su parte la parte demandada-reconviniente, logró acreditar a los autos su intención y su actuación de cumplir con las obligaciones devenidas del contrato suscrito, irremediablemente, dada la imposibilidad de la parte demandante de comprobar ante el órgano jurisdiccional que cumplió con su parte de la obligación, para así, poder exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de opción de compra-venta, debía prosperar en derecho la petición que por vía reconvencional promoviera la parte demandada, en razón de ello, este Tribunal al analizar los alegatos de apelación planteados por la representación judicial de la demandante, declararlos improcedentes en derecho y analizar las probanzas producidas por las partes en el tribunal de la causa, debe ineludiblemente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.004. Así se decide.-