REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: "Con informes de las partes"

Recibido en este Juzgado Superior el presente expediente en su forma original, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2.003, por el abogado en ejercicio LONGINO OCHOA URDANETA, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, todo ello en el juicio que por Interdicto de Amparo sigue la ciudadana CAROLINA URDANETA viuda de MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.628.724, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.156.736 y de igual domicilio.
Por auto de fecha 05 de Abril del presente año, se admitió la presente apelación y se le dio el curso de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dentro del lapso probatorio la parte demandada consignó escrito ratificando las pruebas contenidas en autos. Así mismo, la parte demandante consignó escrito de pruebas, y promovió la prueba de posiciones juradas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 27 de Abril del presente año, y a tal fin, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2.004, se llevó a efecto la audiencia oral para evacuar las pruebas y rendir los informes, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, quienes en el mismo acto consignaron escritos de informes.
En fecha 06 de Mayo de 2.004, se profirió en forma oral el dispositivo de la sentencia, declarando este Juzgado Superior Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana Carolina Urdaneta viuda de Machado, antes identificada, debidamente asistida, por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS y CARLOTA CASANOVA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.202 y 21.132, respectivamente; en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, previamente identificado.
La parte actora expuso como fundamento de la acción interdictal los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de Abril de 2.002, adquirió un fundo agropecuario denominado EL TRIUNFO, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en actas, por compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A, la cual estuvo representada en dicha negociación por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA.
Que la vía de acceso al fundo de su propiedad denominado EL TRIUNFO, es la misma vía de acceso que existe desde hace muchos años para el fundo EL CALVARIO ó ÉBANO II, por lo cual hay una servidumbre de paso que se utiliza tanto para el Fundo EL CALVARIO ó ÉBANO II como para el acceso al Fundo El Triunfo de su propiedad.
Que en virtud de los hechos narrados y de conformidad con lo establecido en el artículo 721 del Código Civil, se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de los predios que se encuentran integrados en esa zona.
Que se evidencia del contenido del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que los testigos identifican el fundo de su propiedad, e igualmente identifican el camino o camellón que sirve de acceso al fundo de su propiedad, y que tal camino constituye una servidumbre de paso desde hace muchos años a varios fundos, incluyendo al Fundo El Triunfo.
Que esos hechos constituyen “…una perturbación a mi derecho de utilizar la servidumbre de paso que existe a mi favor, lo cual constituye un derecho real de servidumbre, que al ser perturbado, estoy facultada para solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, a que se me mantenga en posesión de ese derecho real inmobiliario…”.
Que en base a los hechos narrados y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se decretara Interdicto de Amparo a su favor ordenándole al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, se abstenga de ejecutar cualquier acto que le impida a ella, o a las personas que pretendiesen entrar al fundo de su propiedad utilizando la citada servidumbre de paso, para realizar cualquier actividad personal o comercial en el fundo EL TRIUNFO de su propiedad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Junio de 2.003, el juez de la recurrida dictó decisión en la presente causa declarando Con Lugar el Interdicto de Amparo solicitado por la parte actora, ciudadana Carolina Urdaneta viuda de Machado, en virtud de las consideraciones que de seguidas se transcriben: “...Por lo tanto, de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas por la querellante y adminiculadas con los hechos libelados objeto de la presente acción, llevan al ánimo y convencimiento de este juzgador que la parte querellante dio cumplimiento a los supuestos fácticos establecidos en el artículo 782 ejusdem, al haber demostrado con las pruebas analizadas, su relación posesoria legítima del derecho de paso que tiene en el camino para trasladarse, a través, del Fundo Agropecuario “EL ÉBANO II” al Fundo Agropecuario “EL TRIUNFO”, que su posesión es ultraanual, de conformidad con la prueba documental constituida por el documento mediante el cual adquirió la querellante el Fundo EL TRIUNFO, así como también de la declaración de los testigos del justificativo judicial, antes analizado y finalmente, el hecho perturbador por parte del querellado ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, ya identificada (sic), en el ejercicio del derecho de paso analizado del cual tiene pleno derecho de uso la ciudadana CAROLINA URDANETA Viuda de MACHADO, para trasladarse, como tantas veces se ha señalado, a a (sic) través del Fundo Agropecuario “El Calvario” o “Ebano II”, al Fundo Agropecuario “El Triunfo” propiedad de la referida ciudadana...”.
Ahora bien, se observa del estudio del expediente que el juez a-quo, procedió a analizar los requisitos de procedencia del amparo a la posesión del querellante contemplados en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
Art. 782. “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Se observa en el contenido del artículo supra transcrito, que el mismo contempla tres situaciones posesorias, lo que viene a ser el tipo de posesión que detenta el querellante con relación a su temporalidad, ello adminiculado a los dos requisitos restantes como lo son, el hecho de la perturbación y el lapso de caducidad de la acción que es de un año contado a partir del hecho perturbatorio. Los requisitos anteriormente mencionados, son los necesarios para que pueda prosperar la pretensión del querellante, contrario a lo erróneamente afirmado por el juez de la primera instancia, al manifestar en su sentencia que era menester comprobar, 1.- La relación posesoria legítima del querellante con la cosa mueble ó inmueble, 2.- que esa posesión es ultraanual, y 3.- El hecho objetivo de la perturbación y su imputación mediante la demostración. Resuelta entonces necesario, proceder a comprobar si la querellante cumplió los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, para así poder acceder a la vía judicial a través del procedimiento del Interdicto de Amparo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al primer requisito, según el cual el querellante se debe encontrar en la posesión legítima de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles, se observa de los autos, que la querellante adquirió de manera legítima en fecha 11 de Abril de 2.002, el fundo agropecuario denominado “EL TRIUNFO”, por venta que le hiciera el ciudadano Alfredo Machado Silva en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A., ahora bien, así como es cierto que la querellante al momento de incoar la presente acción, no había poseído por más de un año el inmueble adquirido, no es menos cierto, que la posesión que venía ejerciendo era legítima, en consecuencia, el supuesto de hecho de la querellante es el referido en el segundo y último aparte del artículo 782 del Código Civil, que al inicio reza “…En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor…”; así las cosas, se observa como el último aparte del artículo parcialmente transcrito, faculta, es decir le otorga legitimidad al poseedor infraanual para solicitar ante el órgano jurisdiccional, la protección de sus derechos frente al perturbador no poseedor, que en este caso viene siendo el querellado, ciudadano ALFREDO MACHADO SILVA.
Con relación al segundo requisito necesario para que prospere el interdicto de amparo a la posesión, que es el hecho perturbatorio ó animus turbandi, se demuestra de las pruebas promovidas y ratificadas en autos por la parte querellante como lo son el justificativo de testigos y la inspección judicial, en el primero de ellos se observa de la declaración rendida por los ciudadanos allí mencionados, donde dan fé del hecho que el ciudadano Alfredo Enrique Machado Silva, en su condición de propietario del Fundo “El Calvario ó Ébano II”, ha impedido el paso de la querellada al fundo de su propiedad denominado “EL TRIUNFO”, así como la entrada de cualquier familiar o persona que mantenga relaciones comerciales con la demandante; por otra parte, en la inspección judicial consignada por la parte actora y que corre inserta en autos, quedó constatado a través de la declaración del Notario Público del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, el cual previo traslado al fundo agropecuario “El Triunfo” dejó constancia que la única vía de acceso al precitado fundo, es por la entrada del Fundo MASILCA, propiedad de la parte querellada, ahora bien, este hecho aunado a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora donde dejan constancia que los trabajadores del fundo MASILCA, por ordenes de su jefe, ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, le prohíben la entrada tanto a la querellante, como a sus familiares y amigos, al fundo “EL TRIUNFO”, el cual es de su legítima propiedad.
Por último, con relación al requisito de la caducidad de la acción, se observa que la querellante adquirió el Fundo “EL TRIUNFO”, por compra efectuada el día 11 de Abril de 2.002, consecuencialmente los hechos perturbatorios se debieron suscitar a partir de esa fecha, por lo que, al momento de interponer la demanda, esto es, en fecha 30 de Septiembre de 2.002, no había transcurrido el año de caducidad para interponer la presente acción.
Dentro del lapso probatorio de esta instancia, la abogada Isabel Urdaneta de Arteaga, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, promovió la prueba de posiciones juradas del demandado ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, y este Juzgado Superior ordenó la citación del querellado a los fines antes indicados, resultando infructuosos los intentos para practicarse la referida citación.
La parte querellada no promovió pruebas en esta instancia.
Vistos los anteriores pronunciamientos, y demostrados como se encuentran los alegatos argüidos por la representación judicial de la parte querellante, aunados a la falta de probanzas de la parte querellada en la presente causa, debe forzosamente esta sentenciadora, confirmar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2.003, mediante la cual declaró Con Lugar el presente juicio por Interdicto de Amparo, incoado por la ciudadana Carolina Urdaneta viuda de Machado, en contra del ciudadano Alfredo Enrique Machado Silva. Así se decide.-