República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana Eleisy Edicta Romero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.713.788, domiciliada en Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Alvaro Meleán Larreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.805, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 324, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Yiseli María Portillo Mendoza, identificada en el acta de nacimiento Nº 324, nacida el día 26 de octubre de 1988, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre de la progenitora de la adolescente de autos como “ELEISI”, cuando lo correcto es “ELEISY”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la progenitora y de la copia de la cédula de identidad.

A esta solicitud se le dió entrada el día 08 de julio de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 26 de julio de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
El día 27 de julio de 2.004, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. El día 20 de septiembre de 2.004, la ciudadana Eleisy Romero Mendoza, consignó lo solicitado por el Tribunal. En la misma fecha, la ciudadana Eleisy Romero Mendoza, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Alvaro Meleán Larreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.805, para que la represente en el presente proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes c consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 324, correspondiente a la adolescente Yiseli María Portillo Mendoza, aparece asentado en la línea once (11) el primer nombre de la progenitora como “ELEISI”, cuando lo correcto es “ELEISY”. Asimismo en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea catorce (14) el primer nombre de la progenitora de la adolescente como “ALEISI”, cuando lo correcto es “ALEISY”, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la progenitora de la adolescente de autos y de la copia de la cédula de identidad.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar en la línea 11 el primer nombre de la progenitora de la adolescente de autos como “ELEISI”, cuando lo correcto es “ELEISY”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Yiseli María Portillo Mendoza, identificada con el Nº 324, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre de la progenitora de la adolescente de autos es “ELEISY”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


Exp. 05296.-
HRPQ/nq.-