República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.973.293 y 6.562.140, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Brezzy Massiel Avila Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.834, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33, y que desde el día 05 de enero del año 1998 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Jonathan y Jorge Fernández Honigman, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Silvia Honigman Márquez y Jorge Antonio Fernández De La Cruz, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en el escrito que dió inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre este particular.”
Con fecha 29 de julio de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a indicar lo solicitado por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Mediante diligencia, en fecha 03 de noviembre de 2.004, los ciudadanos Jorge Fernández y Silvia Honigman, asistidos por la abogada en ejercicio Brezzy Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.834, expusieron lo solicitado por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente Jonathan y del niño Jorge Fernández Honigman, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Jonathan y del niño Jorge Fernández Honigman, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y del niño de autos, pudiéndolos visitar y salir de la residencia con sus hijos, tanto los días laborales como los fines de semana y días feriados, siempre y cuando no perturbe o interrumpa sus horas de descanso y estudio. Para salir del país se requiere el consentimiento expreso de ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jorge Fernández se compromete a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)) mensuales, la cual aumentará progresivamente de acuerdo al índice inflacionario anual del país Igualmente, sufragará el 50% de los gastos médicos, educación, vestidos, transporte, recreación y cualquier otro gasto que sus hijos necesiten.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez y Secretario del Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, el día quince (15) de mayo de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes
de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05200.-
HRPQ/nq.-
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