Exp. 20786
 
 
 
 
República Bolivariana de Venezuela
 
En su Nombre
 
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente 
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
 
 
      	 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
Consta de los autos que la ciudadana, TAMARA COROMOTO SCAVAZZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.764.642. domiciliada, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUAN RAMON BOZO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.777, del mismo domicilio, en relación con la niña GHISLAINE GIULIANA BOZO SCAVAZZA.  
 
 
	Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de  Julio  de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó,  formar expediente y numerarlo con el No. 2078.   Asimismo se ordenó a)  retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa PEPSI COLA,  b) retener la tercera parte (1/3) de las  utilidades y/o remuneraciones especiales  que durante dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado, c) retener el cincuenta por ciento (50%) de las  prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al  demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto o bono vacacional  primas por hijo y hogar y cualquier otro que perciba anual o mensualmente. e)  Se ordeno designar depositario Judicial.  F) se solicito notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia . 
 
 
 
 
En fecha 18 de Julio  de 1988. Se notificó a la Procuradora  Primera de Menores del Estado Zulia.                                                                                                                                                                                     
 
 
En fecha 09 de  Agosto de 1988, la  parte  actora  de este proceso acepto ofrecimiento de Pensión Alimentaría, efectuado por el ciudadano  Juan Ramón Bozo Rincón en beneficio de la menor de autos.
 
 	
 
En fecha 11 de Agosto 1988 el  Tribunal Aprobó y Homologo el convenimiento celebrado entre la ciudadana Tamara Coromoto Scavazza Mc Intosh  y  el ciudadano Juan Ramón Bozo Rincón.
 
  
 
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
 
 
PARTE  MOTIVA
 
I
 
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana GHISLAINE GIULIANA BOZO SCAVAZZA,  es  mayor  de edad. 
 
 
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 2141 de la cual se constata que los ciudadana GHISLAINE GIULIANA BOZO SCAVAZZA. tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto  mayor de edad.  En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y  177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
 
 
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
 
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
 
 
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su 
 
organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
 
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
 
d) Obligación alimentaria”.
 
 
 
        Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
 
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
 
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
 
 
        Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana GHISLAINE GIULIANA BOZO SCAVAZZA. y  por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la  misma  dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas. 
 
         
 
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de GHISLAINE GIULIANA BOZO SCAVAZZA. Es  mayor  de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano Ovidio Fernández;  y así debe declararse. 
 
 
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
 
 
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
 
 
a)	En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la  ciudadana GHISLAINE GIULIANA BOZO SCAVAZZA. como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
 
 
 
 
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia  recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
 
 
            b)	 Por  consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana, GHISLIANE GIULIANA BOZO SCAVAZZA, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede  jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de  acción, para una efectiva tutela judicial.
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
DECISION
 
 
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
 
a)	QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la  ciudadana GHISLAINE GIULIANA BOZO SCAVAZZA antes identificada.
 
b)	ARCHIVAR el presente expediente.
 
 
  Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio,  Despacho del  Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
 
 
 
 
 
 
 
El  Juez Unipersonal Nº 1,
 
 
 
Dr. Héctor Peñaranda Quintero 
 
							
 
La Secretaria Accidental,
 
 
								Abog. Angélica María Barrios
 
 
 
En la misma fecha  se publicó el presente fallo bajo el Nº __1326_,  en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria Accidental.-
 
HPQ/ i.v.h.c 
 
 
 
 
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