EXP. N° 01119


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana ELSA MARIA NUÑEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.104 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NORA ORDAZ DE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.420.

Alega la parte solicitante, que en fecha 16 de Agosto de 2004, falleció el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ACOSTA CIRIACO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.714, quien en vida era el legitimo padre de las niñas MARIA DE LOS ANGELES y MARIA DE LAS MERCEDES ACOSTA NUÑEZ y como quiera que el mismo era profesor jubilado de la Universidad del Zulia, Médico del Ministerio de Ambiente y Médico Jubilado del Seguro Social en virtud de esto acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, seguro de vida, intereses, haberes pensión, política habitacional y/o cualquier otra cantidad que pudieran corresponderles a las niñas antes mencionadas como beneficiarias del causante, quien era profesor jubilado de la Universidad del Zulia, Médico del Ministerio del Ambiente y Médico Jubilado del Seguro Social obligatorio hasta la fecha de su fallecimiento.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 21 de Octubre de 2004.

En fecha 26 de Octubre de 2004, la ciudadana ELSA MARIA NUÑEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio NORA ORDAZ, exponiendo lo siguiente: “A objeto de obtener autorización para el cobro de las pensiones correspondiente al sueldo como profesor jubilado de la Universidad del Zulia, del cujus Miguel Augusto Acosta Ciriaco, consigno las cantidades que devengaba la cual asciende a Bs. 1.257.456 de los cuales el 50% corresponde al cónyuge sobreviviente y el resto a sus herederos o sea 8 que da un total de (Bs. 306.250) para cada niña. Seguro de Vida: Asciende a Bs. 600.000 trescientos mil o sea el 50% a repartir, trescientos mil entre 8 o sea Bs. 37.500 a cada niña. Política Habitacional. Existe 34 meses a razón de Bs. 15414 o sea 832.404.80 de los cuales corresponde el 50% al cónyuge y el resto a los herederos o sea que a los menores le corresponde 52.025 cada uno. Prestaciones Sociales: Se nos informo que por ser contratado se le liquidaba anualmente, solo le va a cancelar la diferencia que no sabemos todavía el monto el Ministerio del Ambiente. Igualmente el de cujus gozaba de la pensión de vejez del seguro social”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las niñas MARIA DE LOS ANGELES y MARIA MERCEDES ACOSTA NUÑEZ, son herederas de su difunto padre ciudadano MIGUEL AUGUSTO ACOSTA CIRIACO.

En este sentido, establece el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de las niñas de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a los organismos señalados por la solicitante para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponde a las niñas antes identificadas, como herederas de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR, a la Universidad del Zulia, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cualquier cantidad de dinero que le puedan corresponder a las niñas MARIA DE LOS ANGELES y MARIA DE LAS MERCEDES ACOSTA NUÑEZ, como herederas de su difunto padre ciudadano MIGUEL AUGUSTO ACOSTA CIRIACO, como profesor jubilado quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.691.714.

b) OFICIAR, al Ministerio del Ambiente, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cualquier cantidad de dinero que le puedan corresponder a las niñas MARIA DE LOS ANGELES y MARIA DE LAS MERCEDES ACOSTA NUÑEZ, como herederas de su difunto padre ciudadano MIGUEL AUGUSTO ACOSTA CIRIACO, como Médico en dicho Ministerio quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.691.714.

c) OFICIAR, al Seguro Social, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cualquier cantidad de dinero que le puedan corresponder a las niñas MARIA DE LOS ANGELES y MARIA DE LAS MERCEDES ACOSTA NUÑEZ, como herederas de su difunto padre ciudadano MIGUEL AUGUSTO ACOSTA CIRIACO, como Médico Jubilado del Seguro Social Obligatorio quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.691.714.

d) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el N° 86 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 3589, 3590 y 3591. La Secretaria Acc.-

HPQ/vrp*