República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, obrando en su propio nombre e interés, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, y domiciliada en este Municipio.

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

En fecha 05 de Octubre de 2.004; la Abogada en ejercicio ZULEY COLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por medio de escrito solicitó Medidas Cautelares Anticipadas Provisionales:

1. Medida de Arraigo: Se autorice para retornar y ocupar de inmediato el inmueble que le servia de alojamiento común, donde se constituyo el hogar conyugal y del cual fuere vilmente desalojado por la demandada de autos; inmueble este que se encuentra ubicado en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo. Así mismo solicito en el presente numeral, se tenga al ciudadano ALLAN NAVA ORTEGA, con la preferencia legal a ocupar y permanecer en dicho inmueble y se ordene no sólo la separación de la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, sino simultáneamente, el retiro inmediato del ciudadano JOSE TRINIDAD MEDINA LOZANO. Así mismo solicito la guarda de la adolescente CAROL ANDREA NAVA SANCHEZ y del en ese entonces adolescente CESAR ADRIAN NAVA SANCHEZ, para quien solicitó atención psicológica.-
2. Inventario General de los Bienes Comunes: se ordene que se haga un inventario general de los bienes comunes existentes en el preindicado inmueble y se proceda a dictar cualesquiera otras medidas que se estimen conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes de parte de la demandada de autos, en concierto con tercera personas.-
3. Retiro de Bienes y Efectos Personales: Se autorice el retiro de todos los bienes o efectos personales del ciudadano ALLAN NAVA ORTEGA, y de otros de valor moral, que han sido retenidos por la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS.-
4. Medidas de Cautela Autónoma: no instrumentalizada al resultado del presente juicio, pero implantada legalmente a la protección del patrimonio conyugal, y a evitar que la demandada siga excediéndose de los limites de la administración regular y arriesgue con imprudencia los bienes comunes como hasta ahora ha ocurrido:
4.1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre el inmueble que servia de hogar conyugal, el cual se encuentra ubicado en la en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991.
4.2. Medida de Embargo Preventivo: sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.-
4.3. Medida de Embargo Preventivo: sobre todas las cantidades de dinero y créditos generados y que a favor de la demandada CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, aparecen depositados y cobradas periódicamente en las siguientes instituciones a señalar:

 Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia: donde aparece inscrita la demandada como profesional del derecho y a tal efecto, solicitó se oficiara lo conducente al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Así mismo solicitó se abra Cuenta de Ahorros a la orden de este Tribunal con dichas cantidades.-
 Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, solicitando también se oficie a la Junta Directiva del mencionado colegio. Asimismo solicito la que sea efectuada la prenombrada medida sobre los aportes consecutivos mientras dure el juicio, y se ordene depositar lo correspondiente a esas cantidades en Cuenta de Ahorros Bancaria y a la orden de este Tribunal.-
 En las cuentas de Ahorro o depósitos a la vista, existentes en instituciones bancarias que serán señaladas con posterioridad.-

4.4. Medida de Secuestro: sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que oportunamente señalaremos, y que la demandada en forma fraudulenta ha procedido a dilapidar, ocultar y a enajenar.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
:
PARTE MOTIVA
I

Con relación a la medida solicitada de autorizar al actor para retornar y ocupar el inmueble que le servía de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre este pedimento, ordena la comparecencia de la adolescente CAROL ANDREA NAVA SANCHEZ, de diez y seis años de edad, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento y los hechos expuestos.
II

Así mismo sobre la solicitud de que se hiciera un inventario judicial de los bienes contenidos en el inmueble que conforma el hogar conyugal; este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 191 del Código Civil ordinal 3°, la realización del inventario de todos los bienes que se encuentran el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo.-

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bienes…”
III

Igualmente el actor CESAR ALLAN NAVA ORTEGA solicitó se le autorice para retirar los bienes o efectos personales del inmueble que sirvió de hogar conyugal situado en la Avenida 13, entre calles 72 y 73 No. 72-57 del sector Tierra Negra en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal resolverá sobre este pedimento, posteriormente a la realización del inventario judicial ordenado de los bienes muebles que se encuentren en dicho inmueble.

IV

Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991.-

Con relación a este pedimento, debe el solicitante indicar los linderos del inmueble, de conformidad con los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 1.914 del Código Civil y 45, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para luego resolver.

V

Observa este Juzgador que en el presente juicio de Divorcio Ordinario la parte actora ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia y que le corresponden a la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, para garantizar los Derechos Gananciales.-

Así mismo solicito Embargo Preventivo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) que por Honorarios Mínimos, del Colegio Abogados del Estado Zulia, corresponden a la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS.-
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

VI

En Cuanto a la Medida de Secuestro sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal ordena ampliar la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el que a la letra dice:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA contra la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, lo siguiente:

• Con relación a la medida solicitada de autorizar al actor César Allan Nava Ortega para retornar y ocupar el inmueble que le servía de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre este pedimento, ordena la comparecencia de la adolescente CAROL ANDREA NAVA SANCHEZ, de diez y seis años de edad, al Segundo día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda.

• ORDENA la realización de un inventario judicial de los bienes muebles contenidos en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, y que fuese el domicilio conyugal.-

• Posterior a la realización del Inventario Judicial, se resolverá sobre el pedimento del ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, a retirar los bienes y efectos personales que le correspondan, que se encuentren en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo.-

• Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituído por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, No. 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 1.991, bajo el No. 32, Tomo 2, Protocolo 1, antes de resolver, este Tribunal ordena que el solicitante indique los linderos del referido inmueble, de conformidad con los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 1914 del Código Civil y 45, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

• DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO:

A. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia.-

B. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que le correspondan a la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS.-

• En Cuanto a la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, se ordena ampliar la prueba; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

• Para la realización del Inventario Judicial y la Ejecución de las Medida de Embargo contenidas en los literales “A” y “B” se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

• Las cantidades a retener contenidas en los literales “A” y “B” deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo Al Noveno (09) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.



En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-


Exp.: 05641
HRPQ/cem