EXP. N° 05811


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE y MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° 12.257.065 y 13.372.725, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ZULLY ROMERO y DEISY GIL VELAZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.704 y 51.646, respectivamente; introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 120, del Acta de Nacimiento N° 89, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Mayo de 2002, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN. En cuanto a la Patria Potestad del niño EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio y sin limitaciones, tal como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que la madre acepta y por lo tanto facilitara y permitirá las visitas y salidas del niño con su padre, sin que con ello perturbe las horas de descanso y sus actividades escolares, regresándolo a su casa a las 8:30 p.m los días de semana y los fines de semana, previo acuerdo entre las partes; con excepción de llevárselo a dormir fuera de su casa debido a que niño esta pequeño y esta acostumbrado a dormir con su madre, por lo cual hacerlo significaría un sufrimiento para este, ya que no dejaría de llorar. Sin embargo, la madre se compromete a permitirlo mas adelante, cuando el niño este mas grande con dos años y medio por lo menos. En relación a la pensión alimentaría, el padre conviene en fijar la pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, previa presentación de recibo, destinados a cubrir los gastos de los alimentos de su hijo, los cuales serán cancelados quincenalmente. Ambos padres convienen escoger de mutuo acuerdo el lugar de estudio del niño y vigilar su educación. El padre se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio, así como las mensualidades y los gastos de transporte cuando este sea necesario, de igual manera el padre conviene en asumirlos, así como los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, en cuanto a la vestimenta que requiera el niño en el transcurso del año, también el padre conviene en asumirlos. Todos estos gastos deberán ser demostrados a través de recibos que deberán expedirse al efecto. Dejan expresa constancia de que tanto el monto de la pensión como los demás montos que han quedado aquí establecidos podrán sufrir variaciones o ajustes dependiendo del índice inflacionario establecido por el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, algunos de estos gastos podrían llegar a ser compartidos en caso de que la madre consiga un trabajo que le permita hacerlo. Con relación a los aguinaldos para el niño con el objeto de cubrir los gastos de vestimentas de navidad y fin de año, así como de juguetes, ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos previo acuerdo entre ambos. Queda expresamente convenido que las festividades de navidad y año nuevo serán compartidas con el niño previo acuerdo entre las partes. En cuanto al día del cumpleaños del padre, es decir los 1° de enero de cada año, ambos padres convienen en que el niño lo pasará con su padre después del mediodía hasta la hora de la noche que ambos acuerden.


Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes no adquirieron ningún tipo de bienes, lo único que tienen que liquidar son las prestaciones sociales que le corresponden al cónyuge EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, con ocasión de su trabajo. En cuanto a estos haberes, mediante el presente escrito la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, cede el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden en la comunidad limitada de gananciales sobre las prestaciones y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder como trabajador. Por cuanto la solicitud se ha efectuado de mutuo acuerdo, ambas partes expresan no tener nada que esclarecerse ni reclamar en el presente, ni en el futuro, por lo que los bienes que se adquieran después de la declaratoria, de esta separación de cuerpos y bienes, serán propiedad del cónyuge adquiriente; en consecuencia cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren por cualquier otro concepto y no tendrá derechos, acciones ni títulos que reclamar al otro.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veinticinco (25) de Octubre 2004, ordenándose que auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE y MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE y MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE y MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio y sin limitaciones, tal como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que la madre acepta y por lo tanto facilitara y permitirá las visitas y salidas del niño con su padre, sin que con ello perturbe las horas de descanso y sus actividades escolares, regresándolo a su casa a las 8:30 p.m los días de semana y los fines de semana, previo acuerdo entre las partes; con excepción de llevárselo a dormir fuera de su casa debido a que niño esta pequeño y esta acostumbrado a dormir con su madre, por lo cual hacerlo significaría un sufrimiento para este, ya que no dejaría de llorar. Sin embargo, la madre se compromete a permitirlo mas adelante, cuando el niño este mas grande con dos años y medio por lo menos. En relación a la pensión alimentaría, el padre conviene en fijar la pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, previa presentación de recibo, destinados a cubrir los gastos de los alimentos de su hijo, los cuales serán cancelados quincenalmente. Ambos padres convienen escoger de mutuo acuerdo el lugar de estudio del niño y vigilar su educación. El padre se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio, así como las mensualidades y los gastos de transporte cuando este sea necesario, de igual manera el padre conviene en asumirlos, así como los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, en cuanto a la vestimenta que requiera el niño en el transcurso del año, también el padre conviene en asumirlos. Todos estos gastos deberán ser demostrados a través de recibos que deberán expedirse al efecto. Dejan expresa constancia de que tanto el monto de la pensión como los demás montos que han quedado aquí establecidos podrán sufrir variaciones o ajustes dependiendo del índice inflacionario establecido por el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, algunos de estos gastos podrían llegar a ser compartidos en caso de que la madre consiga un trabajo que le permita hacerlo. Con relación a los aguinaldos para el niño con el objeto de cubrir los gastos de vestimentas de navidad y fin de año, así como de juguetes, ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos previo acuerdo entre ambos. Queda expresamente convenido que las festividades de navidad y año nuevo serán compartidas con el niño previo acuerdo entre las partes. En cuanto al día del cumpleaños del padre, es decir los 1° de enero de cada año, ambos padres convienen en que el niño lo pasará con su padre después del mediodía hasta la hora de la noche que ambos acuerden.

C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes no adquirieron ningún tipo de bienes, lo único que tienen que liquidar son las prestaciones sociales que le corresponden al cónyuge EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, con ocasión de su trabajo. En cuanto a estos haberes, mediante el presente escrito la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, cede el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden en la comunidad limitada de gananciales sobre las prestaciones y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder como trabajador. Por cuanto la solicitud se ha efectuado de mutuo acuerdo, ambas partes expresan no tener nada que esclarecerse ni reclamar en el presente, ni en el futuro, por lo que los bienes que se adquieran después de la declaratoria, de esta separación de cuerpos y bienes, serán propiedad del cónyuge adquiriente; en consecuencia cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren por cualquier otro concepto y no tendrá derechos, acciones ni títulos que reclamar al otro.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1321 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*