EXP N° 05797
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DELVIN DOUGLAS VILLALOBOS MANZANERO y ARIANA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 12.620.084 y 13.741.105 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 386 y del acta de Nacimiento N° 1297, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Noviembre de 1999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre DELARY ISABELLA DE JESUS VILLALOBOS OCHOA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DELARY ISABELLA DE JESUS VILLALOBOS OCHOA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija en cualquier hora del día, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso. Igualmente, el padre podrá llevárselo los fines de semana, previo acuerdo entre ambos cónyuges. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, atención médica, hospitalización, si fuera necesario así como también los gastos de vestidos, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DELVIN DOUGLAS VILLALOBOS MANZANERO y ARIANA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DELVIN DOUGLAS VILLALOBOS MANZANERO y ARIANA DE JESUS OCHOA GONZALEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DELVIN DOUGLAS VILLALOBOS MANZANERO y ARIANA DE JESUS OCHOA GONZALEZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña DELARY ISABELLA DE JESUS VILLALOBOS OCHOA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija en cualquier hora del día, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso. Igualmente, el padre podrá llevárselo los fines de semana, previo acuerdo entre ambos cónyuges. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, atención médica, hospitalización, si fuera necesario así como también los gastos de vestidos, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordeno expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1320 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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