República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANA JULIA SILVA DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.745.180, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO COELLO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.749.180 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con los niños MARIANA CAROLINA y JUAN PABLO COELLO SILVA..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Abril de 1.995, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La Tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano DARIO COELLO OLIVARES, al servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano. Asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 05/04/1995, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 20/04/1995.

En diligencia de fecha 03/12/1998, los ciudadanos ANA JULIA SILVA DE COELLO y RUBEN DARIO COELLO OLIVARES, asistidos por los abogados ARMANDO ANIYAR y GLORIA ZAMBRANO, celebraron un convenimiento donde ambos acordaron aumentar la cantidad mensual, correspondiente a pensión alimentaria a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) el cual seria a partir del 01/12/1998, y seria revisado al vencimiento de cada año para ajustarlo al incremento, cincuenta por ciento (50%) de los aguinaldos de fin de año, cien por ciento (100%) de los útiles escolares al inicio de cada año escolar.
En auto de fecha 04/12/1998, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el mismo, ordenando oficiar al Ministerio de Comunicaciones, a fin de participándoles los términos del mismo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIANA CAROLINA y JUAN PABLO COELLO SILVA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.457 y 972 de las cuales se constata que los ciudadanos MARIANA CAROLINA y JUAN PABLO COELLO SILVA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos MARIANA CAROLINA y JUAN PABLO COELLO SILVA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RUBEN DARIO COELLO OLIVARES; y así debe declararse.

II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos MARIANA CAROLINA y JUAN PABLO COELLO SILVA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos MARIANA CAROLINA y JUAN PABLO COELLO SILVA, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos MARIANA CAROLINA y JUAN PABLO COELLO SILVA, antes identificados.
a) Se ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas en fecha 04/04/1995.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


HPQ/jennifer