República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.808.666, domiciliada en la avenida 22, barrio Manzanillo Nª 16-49 Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano HUGO RAMON MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.057.558 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con los niños HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Enero de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La Tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano HUGO RAMON MORA SANCHEZ, como obrero al servicio de la Facultad de Medicina de L.U.Z. b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal Cecilio Acosta de esta ciudad. Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 31/01/1989, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 01/02/1989.
En fecha 10/12/1981,se dictó sentencia bajo el Nª 154, donde se declaró Con Lugar; la Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREIRA ZABALA, en contra del ciudadano HUGO RAMON MORA SANCHEZ, a favor de los hermanos MORA PEREIRA, donde se fijó como Pensión Alimentaria la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, igualmente la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en época de Navidad y fin de año, tales cantidades serian retenidas del sueldo y de las utilidades que devengaba el reclamado como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Asimismo se ordenó retener para asegurar pensiones futuras la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Ochocientos de las Prestaciones Sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que diera por terminada la relación laboral.
En fecha 02/05/1990, se dio por notificada la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREIRA ZABALA, la cual fue agregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 02/05/1990.
En diligencia de fecha 30/10/1990, el ciudadano HUGO RAMON MORA SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio RUPERTO URRIBARRI OBERTO, se dio por notificado de la sentencia de fecha 22/09/1989, asimismo solicitó se se citara a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREIRA ZABALA.
En auto de fecha 23/11/1990, el tribunal ordenó Ejecutar dicho fallo, y oficiar a la Universidad del Zulia.
En diligencia de fecha 03/06/1992, la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREIRA ZABALA, asistida por la abogada en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicitó Revisión Sentencia por Aumento de Pensión de fecha 22/09/1989,a favor de sus hijos los niños HUGO ANTONIO, MARYANI JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA.
En Auto de fecha el extinto Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y acumularlo al expediente Nª 21.558, ordenando la comparecencia del ciudadano de autos, al tercer día de despacho, que constara en auto su citacion para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 03/06/1992. Asimismo ordenó oficiar a la Universidad del Zulia.
En diligencia de fecha 09/05/2000, la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREIRA ZABALA, asistida por la abogada YANELYS PEROZO, confirió poder Apud Acta, a los abogados YANELYS PEROZO y MIRIAM ALTAMAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.46.309 y 21.448.
En auto de fecha 25/03/2002, la Juez TRINA TUDARES DE GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 905, 1858 y 951 de las cuales se constata que los ciudadanos HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano HUGO RAMON MORA SANCHEZ; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos HUGO ANTONIO, MARIANNY JOSEFINA y MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, antes identificados.
b) Se ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas en fecha 24/01/1989.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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