República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana Edy Luz Sáez Viloria, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 546, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente José Grabiel Silva Rodríguez, identificado en el acta de nacimiento Nº 546, e hijo de los ciudadanos José Silva y Greyle Aurora Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.844.046 y 5.066.644, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo nombre del adolescente como GRABIEL, cuando lo correcto es GABRIEL; tal como se evidencia de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita” y de la certificación de bautismo suscrito por el Párroco de la Parroquia “Jesús Buen Pastor” del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día 17-11-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la solicitud.

En fecha 24-11-2004, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado, solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente solicitud de rectificación de partida del adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 546, correspondiente al adolescente José Grabiel Silva Rodríguez, aparece asentado en las líneas uno (01) y dieciséis (16) el segundo nombre del adolescente como GRABIEL, cuando lo correcto es GABRIEL; tal como se evidencia de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita” y de la certificación de bautismo suscrito por el Párroco de la Parroquia “Jesús Buen Pastor” del adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el segundo nombre del adolescente como GRABIEL, cuando lo correcto es GABRIEL. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente JOSE GRABIEL SILVA RODRIGUEZ, identificado con el Nº 546, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo nombre del adolescente es GABRIEL, por lo que de ahora en adelante el adolescente se llamará JOSE GABRIEL SILVA RODRIGUEZ.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1177. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 05912