REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.257.597, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.247, de igual domicilio, a favor de su hija ZAIMARY ANDREINA LEMUS GONZALEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, bonos especiales, comisiones por venta, cesta ticket, que devenga el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO.
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.
E) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso, Caja de Ahorro o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 3699, dirigido al Juzgado distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las retenciones ut supra mencionadas.
No hay constancia en actas de haberse cumplido las referidas medidas.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se dio por notificada la fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y DIEGO POMPEYO LEMUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.257.597 y 9.521.247 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Trigésima Quinta, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima, Abogada NORY CORONEL, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:
Primero: El progenitor de la niña ZAIMARY ANDREINA LEMUS GONZLEZ, ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS, acuerda una asignación de SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 60.000,00), los cuales serán depositados los días 12 y 27 de cada mes, en la cuenta corriente Nº 1149050012, aperturada en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ; la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a la Cesta Ticket, el mencionado ciudadano conviene en entregarle a la progenitora de la referida niña, los días 12 de cada mes, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los percibido por el mismo, por concepto de cesta ticket.
Tercero: En relación a las utilidades que le puedan corresponder al progenitor de la mencionada niña, éste cancelará DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), los cuales depositará en la cuenta antes indicada el día 30 de Noviembre de cada año, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales propias de la época.
Cuarto: En cuanto a la Educación de la niña, el progenitor de la misma cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Uniformes y Utiles Escolares.
Quinto: En relación a las Prestaciones Sociales, se acordó retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas, en caso de retiro voluntario o despido o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral existente entre el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS, con la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN; asimismo, solicitamos a este Tribunal, se sirva oficiar a la mencionada Casa de Estudios, en tal sentido.
Sexto: Solicitamos se suspendan las medidas de Embargo sobre el sueldo, vacaciones, utilidades, cesta ticket, a excepción de las prestaciones sociales, que quedan embargadas en un TREINTA POR CIENTO (30%), de acuerdo a lo antes solicitado.
Séptimo: Finalmente, solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
II
Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y DIEGO POMPEYO LEMUS, en fecha 29 de Noviembre de 2004, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del año en curso, la cual recayó sobre el sueldo, vacaciones, utilidades, cesta ticket, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS, en caso de retiro voluntario o despido o cualquier otra circunstancia que de por terminada su relación laboral, igualmente acordaron que la misma sea modificada en un treinta por ciento (30%), en beneficio de su hija ZAIMARY ANDREINA LEMUS GONZALEZ.
Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida decretada en la Sentencia in comento, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS, en caso de retiro voluntario o despido o cualquier otra circunstancia que de por terminada su relación laboral, la cual fue modificada en el convenimiento en un treinta por ciento (30%) de las mismas.
Asimismo, este Juzgado ordena oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chacin, para el cumplimiento de lo ordenado y a los fines de informarle que ha sido suspendida la medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2004, con excepción de la decretada sobre las prestaciones sociales, la cual fue modificada en un treinta por ciento (30%) por convenimiento entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 29 de Noviembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y DIEGO POMPEYO LEMUS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año en curso, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS, en caso de retiro voluntario o despido o cualquier otra circunstancia que de por terminada su relación laboral, la cual fue modificada en un treinta por ciento (30%) por convenimiento entre las partes.
• Oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chacin, para el cumplimiento de lo ordenado y a los fines de informarle que ha sido suspendida la medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2004, con excepción de la decretada sobre prestaciones sociales, la cual fue modificada en un treinta por ciento (30%) por convenimiento entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.
EXP: 5893
HPQ/air.
|