EXP. N° 01152


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 27 de Octubre del dos mil cuatro (2004) presentado por los ciudadanos MARCOS ENRIQUE CHANG LONG y BELKIS BEATRIZ URRUTIA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.723.296 y 5.058.836 respectivamente, divorciados, asistido por la abogado en ejercicio CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39532, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia donde expusieron:

Alegan los solicitantes que en el libelo de solicitud de separación de cuerpos ambos acordaron que el apartamento donde tenían el domicilio conyugal, al momento de divorciarse lo traspasarían a sus hijos y en virtud de esto es que acuden a este Órgano Jurisdiccional para solicitar Autorización para que sus hijos MABEL ESTEFANY y HENRIBERT DAVID CHANG URRUTIA, venezolanos, menores de edad, le puedan traspasar y puedan comprar el apartamento ubicado en la cuarta (4) planta signada con el N° 4-A, del Edificio “RESIDENCIAS SANTA BARBARA” N° 71-93, situado en la Avenida 23, entre calles 71 y 72, sector El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento en referencia fue adquirido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 11 de Junio de 2003, bajo el N° 34, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Julio de 2003, bajo el N° 12 del Protocolo 1°, Tomo 3, la solicitud la hacen con objeto de proteger a sus hijos y para incrementar el patrimonio de estos y en pos de un mejor futuro para tener asegurado su vivienda y el beneficio que esta les pudiere proporcionar para el mejor desarrollo de su Personalidad Integral, Psíquica y Económica. El precio de la compra es de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), correspondiéndole a los niños el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido apartamento y del precio igualmente, el pago del precio lo harán con dinero que han recibido los niños de sus abuelos paternos para asegurar el bienestar de estos y garantizarles una vivienda digna para el presente y futuro. Los progenitores ratifican en todas y cada una de sus partes lo establecido en el punto PRIMERO de la Sentencia de Divorcio, acerca del traspaso del apartamento a sus hijos y que los bienes muebles quedarán en el mismo para su uso y disfrute de los niños de autos y lo convenido que la ciudadana Belkis Beatriz Urrutia Quiroz, quedara viviendo a sus hijos, en el referido apartamento. Asimismo solicitaron se les nombre curador especial de sus referidos hijos al ciudadano ENRIQUE ANDANILLO CHANG ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 2.879.952, para que los represente en la compra de dicho inmueble.-

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenándose: 1) Por cuanto existe oposición de intereses entre los solicitantes y sus hijos, se designa como curador especial de los niños de autos al ciudadano ENRIQUE ANDANILLO CHANG ARAUJO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 16 de Noviembre de 2004, se recibió escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE ANDANILLO CHANG ARAUJO, asistido por la abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA, aceptando el cargo de curador para el cual fue designado.

En fecha 19 de Noviembre de 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2004 la boleta de notificación al expediente.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable a los fines de que se conceda la autorización solicitada.




PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los niños de autos.-

Ciertamente es de evidente utilidad para los niños de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se le proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la compra determinada en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano ENRIQUE ANDANILLO CHANG ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 2.879.952, para que en su carácter de Curador Especial de los niños MABEL ESTEFANY y HENRIBERT DAVID CHANG URRUTIA , adquiera para ellos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tienen los ciudadanos MARCOS ENRIQUE CHANG LONG y BELKIS BEATRIZ URRUTIA QUIROZ, plenamente identificados en actas, sobre un apartamento ubicado en la cuarta (4) planta signada con el N° 4-A, del Edificio “RESIDENCIAS SANTA BARBARA” N° 71-93, situado en la Avenida 23, entre calles 71 y 72, sector El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento en referencia fue adquirido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 11 de Junio de 2003, bajo el N°! 34, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Julio de 2003, bajo el N° 12 del Protocolo 1°, Tomo 3 por la cantidad de VIENTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00).

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA Acc,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 96 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc-

HPQ/vrp*