REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VILCHEZ y LILIANA ZUHEIDY PIRELA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.411.506 y 14.833.127 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia antes mencionada, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, en beneficio de los niños CARLOS EDUARDO y ZUREIDIS NAZARETH ACOSTA PIRELA, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA VILCHEZ, fijó la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) quincenales, los cuales suministrará a partir del 30 de Agosto de 2004, que depositará en una cuenta de ahorro Nº 0200383431 que está aperturada a nombre de la madre de los niños en el Banco Provincial, en señal de su cumplimiento alimentario.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como ayudante de transporte en la Empresa Andilago C.A, distribuidora de Productos Lácteos y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
 Igualmente, cuando los niños se encuentren en la edad escolar, se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que abarca: inscripción, uniformes, útiles y transporta escolar.
 Asimismo, se compromete a aportar para sus hijos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten en caso de que padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: medicamentos, análisis de laboratorio, honorarios por médico tratante, cirugía y hospitalización o en su defecto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00); asimismo sus hijos gozarán de cualquier beneficio del seguro médico público o privado del que goce por motivo de su trabajo, ya sea de manera subordinada o particular.
 También, el progenitor se comprometió a dotar a sus hijos de vestido y calzado dos veces al año, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), cada dotación, la primera durante el mes de septiembre a partir del año 2004 y la segunda durante el mes de marzo, a partir del 2005.
 En época de navidad, durante la primera quincena del mes de diciembre, a partir de este año y los siguientes, el progenitor aportará la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas decembrinas.
 Asimismo la ciudadana LILIANA ZUHEIDY PIRELA GUTIERREZ, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.

En fecha 26 de Agosto de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VILCHEZ y LILIANA ZUHEIDY PIRELA GUTIERREZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VILCHEZ y LILIANA ZUHEIDY PIRELA GUTIERREZ, en beneficio de los niños CARLOS EDUARDO y ZUREIDIS NAZARETH ACOSTA PIRELA, en fecha 26 de Agosto de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.


HILDA MARIA CHACIN.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5525.
HPQ/sivi