República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DIGNA ROSA GRATEROL DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.801.366, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ROMAY, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PEDRO EZEQUIEL ASTUDILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.264 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con el niño Josué Jesús Astudillo Graterol.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Junio de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La Tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ASTUDILLO LOPEZ, como empleado al Servicio del Instituto de Canalizaciones del Estado Zulia b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En escrito de fecha 22/06/1984, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 25/06/1984.

En escrito de fecha 20/02/1989, suscrito por los ciudadanos DIGNA ROSA GRATEROL DE ASTUDILLO y PEDRO EZEQUIEL ASTUDILLO LOPEZ, asistidos por los abogados en ejercicios WILFREDO MARTINEZ y NEREIDA MONTILVA, solicitaron al Tribunal homologara el convenimiento de fecha 20/02/1985, asimismo la ciudadana de autos solicitó se suspendieran las medidas decretadas en contra del ciudadano en fecha 14/06/1984, de mimo modo el ciudadano de autos autorizó suficientemente a la ciudadana DIGNA ROSA GRATEROL DE ASTUDILLO, para que pueda retirar las cantidades de dinero establecidas originalmente.

En auto de fecha 01/03/1989, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el convenimiento.

En diligencia de fecha 09/05/1990, suscrita por la ciudadana DIGNA ROSA GRATEROL, asistida por el abogado ALFREDO NUÑEZ, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia.

En auto de fecha 14/05/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia ordenó oficiar a la referida Institución, asimismo autorizo a la ciudadana DIGNA ROSA GRATEROL a retirar la tercera parte de las prestaciones sociales.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano JOSUE JESUS ASTUDILLO GRATEROL, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 764, de la cual se constata que el ciudadano JOSUE JESUS ASTUDILLO GRATEROL tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JOSUE JESUS ASTUDILLO GRATEROL y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JOSUE JESUS ASTUDILLO GRATEROL, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano PEDRO EZEQUIEL ASTUDILLO LOPEZ; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano JOSUE JESUS ASTUDILLO GRATEROL, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano JOSUE JESUS ASTUDILLO GRATEROL, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano JOSUE JESUS ASTUDILLO GRATEROL, antes identificada.
b) .ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc,

Hilda Chacín


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer