República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CAROLINA ORTIZ DE PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.373, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA DE LINARES, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano HUGO RFAEL PEREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.619, del mismo domicilio, en relación con los niños CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Abril de 1.982, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como ingeniero electricista al servicio de la empresa CREFT DE VENEZUELA INC, b) cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder en dicho año económico, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos e) se designo como depositario judicial al Banco de Maracaibo sucursal Centro f) notificar se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 06/05/1982 se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 11/05/1982.

En fecha 10/08/1983, el ciudadano HUGO RAFAEL PEREZ CASTELLANO, asistido por el abogado EURO BLANCHARD, ofreció a sus hijos la Totalidad del sueldo, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder como trabajador de la empresa CREST DE VENEZUELA INC, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asimismo la ciudadana CAROLINA PEREZ ORTIZ, acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano de autos.

En fecha 10/08/1983, el Tribunal impartió su aprobación y Homologó dicho convenimiento.

En diligencia de fecha 07/09/1983, suscrita por el ciudadano HUGO RAFAEL PEREZ CASTELLANO, asistido por la abogada MARIA DE OLIVARES, solicitó se oficiara a la compañía de autos.

En auto de fecha 21/09/1983, se proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 09/02/1984, suscrita por la ciudadana CAROLINA ORTIZ, asistida por el abogado WILLIAN ROMERO, solicitó se ofiara a la empresa Corpoven S.A para la cual se encontraba laborando el ciudadano HUGO RAFAEL PEREZ, donde se les hiciera del conocimiento del convenimiento realizado entre las partes en fecha 07/09/1983.

En fecha 16/02/1984, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 01/07/1986, la ciudadana CAROLINA ORTIZ asistida por la abogada en ejercicio MARIA LINARES, solicitó se ratificara el oficio de fecha 16/02/1984 bajo el Nª 1210-527, asimismo se establecieran medidas de embargo sobre las utilidades, y caja de ahorros.

En auto de fecha 10/07/1986, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 29/02/1988, suscrita por la ciudadana CAROLINA ORTIZ DE PEREZ, asistida por la abogada MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, solicitó se le expidieran copias certificadas del Ofrecimiento de Pensión Alimentaría de fecha 08/08/1983.

En auto de fecha 29/02/1988, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En diligencia de fecha 03/11/1989, suscrita por la ciudadana CAROLINA ORTIZ, asistida por el abogado RUBEN ZARRA, solicitó se le decretaran medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las utilidades que le hubieren podido corresponder al demandado en el dicho año económico como empleado de la empresa MARAVEN.S.A.

En auto de fecha 14/11/1989, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 3037, 3328 y 814, de la cual se constata que los ciudadanos CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano HUGO RAFAEL PEREZ CASTELLANO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos CAROLINA EVELYN, EVELYN CAROLINA y HUGO LINO RAFAEL PEREZ ORTIZ, antes identificados.
a) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 07/09/1983.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria acc,

Hilda Chacin


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.






HPQ/jennifer