EXP. Nº 05845




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad N° 11.609.615 y ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.895.577; asistido el primero por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195 y la segunda por el abogado en ejercicio ANGEL RINCON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 59.182, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 32 y copia simple del acta de Nacimiento N° 800 donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Febrero de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre LUIS ALFREDO SANCHEZ ACOSTA. En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS ALFREDO SANCHEZ ACOSTA será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas; el padre, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre aceptará, facilitará y permitirá las mismas, el padre tendrá derecho también a llevarse al niño los fines de semana al lugar donde el acuerde establecer su nuevo hogar, para lo cual deberá participar a la madre y tenerla informada diariamente del estado en que se encuentre el niño. Pero también queda acordado que no necesariamente serán todos los fines de semana ya que sin necesidad de establecer reglamentos innecesarios, ambos padres tendrán derecho a pasar los fines de semana con su hijo haciendo uso del sentido común y necesitando solo para ello el consenso entre ambos padres. Del mismo modo acordaron que la festividades de navidad y año nuevo el niño pasará la noche de navidad, es decir, el 24 de diciembre de cada año, con su padre y la noche de año nuevo, es decir, el 31 de diciembre de cada año, lo pasará con su madre. En relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente a la madre el monto correspondiente a la institución educativa donde estudio su hijo. A tales fines la madre lo mantendrá informado de dichos costos a los fines de que pueda efectuar dicho pago puntualmente. Ahora bien en lo que respecta a los gastos de inscripción en la institución escolar del niño estos serán cubiertos en su totalidad por su padre, a excepción de los años 2004, 2005 y 2006, años en los cuales ambos padres asumirán conjuntamente dicha carga de la siguiente manera: ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, cubrirá un tercio (1/3) de los gastos de inscripción de su hijo y ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, cubrirá dos (2/3) de los referidos gastos de inscripción. Del mismo modo, el padre se compromete a sufragar el cien pos ciento (100%) de los gastos inherentes a listas y útiles escolares, transporte escolar en la ruta de retorno al hogar, es decir, desde la institución educativa hasta su casa, asumiendo la madre el trasporte de ida al colegio, es obligación del padre cubrir todos los gastos de salud del niño, es decir, todas las consultas médicas que se requieran, medicinas, tratamientos, hospitalización, intervenciones, etc., así como las obligaciones relacionadas con el vestuario y regalos de su hijotas compras del vestuario se harán dos veces al año, comprando en cada vez las cosas que vaya necesitando el niño y en lo que respecta a los regalos de su hijo para la navidad de cada año.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

1.- Un inmueble constituido por una parcela distinguido con el N° 18 y la casa sobre ella constituida del parcelamiento “CLUB HIPICO”, Segunda Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado parcelamiento tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (283,50 mts2). Dicha casa consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, parte exterior, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad de Roberto Manzanero; SUR: Parcela N° 19; ESTE: Avenida 73-A; y OESTE: Parcela N° 12 y vía interna. El valor atribuido a esta parcela en relación al valor fijado para la totalidad el área destinado a la venta, es de 5,240% todo conforme se evidencia del documento de parcelamiento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el N° 18, Tomo 22 del Protocolo Primero. Los demás datos y característicos del identificado inmueble se encuentran contenidos en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de marzo de 2000, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 16°, Primer Trimestre, los cuales se entienden aquí íntegramente reproducidos. Ahora bien, las partes acordaron que el referido inmueble quedará en plena propiedad del cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, una vez que haya efectuado la totalidad del pago de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) acordaron entre ambos cónyuges y que más adelante se indica el pago y su alcance se describe a detalles. A los fines legales pertinentes estiman el presente inmueble en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). En relación al pago acordado con respecto al bien que conforman la comunidad conyugal, las partes convienen que el bien quedara en plena propiedad del cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quien como contraprestación a la renuncia de los derechos que pueda tener su cónyuge sobre dicho bien, se compromete a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER. Dicha cantidad será pagada de la siguiente manera:
1.- Un primer pago por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) al momento en que se efectué la venta definitiva del referido inmueble y
2.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en un plazo que nunca será mayor de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha cierta del documento de venta definitiva del inmueble.
Hasta tanto no se concrete la venta definitiva del bien inmueble, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, tendrá derecho incondicional a habitar la casa junto con su hijo, siempre y cuando no haga vida en pareja. Para el caso que la ciudadana ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, decida casarse o vivir en pareja, perderá solo el derecho al uso del inmueble, debiendo formalizar su entrega de manera inmediata, pero quedando vigentes todas las demás obligaciones a su favor aquí contenidas. Por otra parte, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, se compromete a entregar formalmente el bien inmueble quince (15) días después de acordada su venta definitiva y efectuado el consecuente pago por la cantidad convenida de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) siempre y cuando el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, notifiqué a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, con la anticipación establecida a los fines de que puedan tomarse las correspondientes previsiones que una mudanza requiere. Ambas partes expresamente acuerdan que hasta tanto no se efectué el pago indicado, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, mantendrá vigente su derecho de uso y posesión sobre el inmueble aquí nombrado. El cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) del recibo eléctrico (Enelven) mientras la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, viva en el inmueble en razón de no haberse concretado la venta definitiva del mismo. Para el caso de concretarse la venta del inmueble y haya sido efectuado el pago de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quedará liberado de la obligación inherente al servicio eléctrico asumiendo ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, el cien por ciento (100%) de dicho servicio en el lugar donde decida vivir con su hijo. Asimismo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, se compromete a una vez concretada la venta y haya sido efectuado el pago a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de su carga arrendaticia, es decir, que si llegase a contratar el arrendamiento de un inmueble para vivir sola con su hijo éste asumirá el cincuenta por ciento (50%) del total del canon de arrendamiento, al cual se le fija un tope QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT.). Pero para el caso de que ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, contrate el arrendamiento de un inmueble en comunidad, el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, asumirá solo el cincuenta por ciento (50%) de la carga arrendataria individual de ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER., esta obligación cesará completamente una vez efectuado el segundo de los pagos acordados, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) ya que después de realizado dicho pago el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quedará totalmente liberado de las obligaciones de arrendamiento, asumiendo desde ese momento la carga arrendaticia la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER. Asimismo el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, asume todas las obligaciones hipotecarias inherentes a la adquisición del bien inmueble, de manera que, todas las mensualidades que a la fecha tengan que ser pagadas mensualmente en razón de dichos créditos, son de su única y exclusiva cuenta. Por último, para el caso de que el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, así lo decida podrá acordar y efectuar el primero de los pagos convenidos, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) sin que opere la venta definitiva del bien inmueble, causando tal pago los efectos consecuentes ya aquí descritos tal y como se hubiese celebrado dicha venta definitiva, obligándose en este caso ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, a la entrega del bien inmueble.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Tres (03) de Noviembre de 2004, insta a los solicitantes a consignar a las actas original de la partida de nacimiento del niño de autos y copia de las cédulas de identidad de los mismos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el abogado ANGEL RINCON GONZALEZ, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA y ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA y ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA y ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS ALFREDO SANCHEZ ACOSTA será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas; el padre, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre aceptará, facilitará y permitirá las mismas, el padre tendrá derecho también a llevarse al niño los fines de semana al lugar donde el acuerde establecer su nuevo hogar, para lo cual deberá participar a la madre y tenerla informada diariamente del estado en que se encuentre el niño. Pero también queda acordado que no necesariamente serán todos los fines de semana ya que sin necesidad de establecer reglamentos innecesarios, ambos padres tendrán derecho a pasar los fines de semana con su hijo haciendo uso del sentido común y necesitando solo para ello el consenso entre ambos padres. Del mismo modo acordaron que la festividades de navidad y año nuevo el niño pasará la noche de navidad, es decir, el 24 de diciembre de cada año, con su padre y la noche de año nuevo, es decir, el 31 de diciembre de cada año, lo pasará con su madre. En relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente a la madre el monto correspondiente a la institución educativa donde estudio su hijo. A tales fines la madre lo mantendrá informado de dichos costos a los fines de que pueda efectuar dicho pago puntualmente. Ahora bien en lo que respecta a los gastos de inscripción en la institución escolar del niño estos serán cubiertos en su totalidad por su padre, a excepción de los años 2004, 2005 y 2006, años en los cuales ambos padres asumirán conjuntamente dicha carga de la siguiente manera: ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, cubrirá un tercio (1/3) de los gastos de inscripción de su hijo y ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, cubrirá dos (2/3) de los referidos gastos de inscripción. Del mismo modo, el padre se compromete a sufragar el cien pos ciento (100%) de los gastos inherentes a listas y útiles escolares, transporte escolar en la ruta de retorno al hogar, es decir, desde la institución educativa hasta su casa, asumiendo la madre el trasporte de ida al colegio, es obligación del padre cubrir todos los gastos de salud del niño, es decir, todas las consultas médicas que se requieran, medicinas, tratamientos, hospitalización, intervenciones, etc., así como las obligaciones relacionadas con el vestuario y regalos de su hijotas compras del vestuario se harán dos veces al año, comprando en cada vez las cosas que vaya necesitando el niño y en lo que respecta a los regalos de su hijo para la navidad de cada año.


C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

1.- Un inmueble constituido por una parcela distinguido con el N° 18 y la casa sobre ella constituida del parcelamiento “CLUB HIPICO”, Segunda Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado parcelamiento tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (283,50 mts2). Dicha casa consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, parte exterior, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad de Roberto Manzanero; SUR: Parcela N° 19; ESTE: Avenida 73-A; y OESTE: Parcela N° 12 y vía interna. El valor atribuido a esta parcela en relación al valor fijado para la totalidad el área destinado a la venta, es de 5,240% todo conforme se evidencia del documento de parcelamiento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el N° 18, Tomo 22 del Protocolo Primero. Los demás datos y característicos del identificado inmueble se encuentran contenidos en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de marzo de 2000, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 16°, Primer Trimestre, los cuales se entienden aquí íntegramente reproducidos. Ahora bien, las partes acordaron que el referido inmueble quedará en plena propiedad del cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, una vez que haya efectuado la totalidad del pago de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) acordaron entre ambos cónyuges y que más adelante se indica el pago y su alcance se describe a detalles. A los fines legales pertinentes estiman el presente inmueble en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). En relación al pago acordado con respecto al bien que conforman la comunidad conyugal, las partes convienen que el bien quedara en plena propiedad del cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quien como contraprestación a la renuncia de los derechos que pueda tener su cónyuge sobre dicho bien, se compromete a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER. Dicha cantidad será pagada de la siguiente manera:
1.- Un primer pago por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) al momento en que se efectué la venta definitiva del referido inmueble y
2.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en un plazo que nunca será mayor de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha cierta del documento de venta definitiva del inmueble.
Hasta tanto no se concrete la venta definitiva del bien inmueble, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, tendrá derecho incondicional a habitar la casa junto con su hijo, siempre y cuando no haga vida en pareja. Para el caso que la ciudadana ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, decida casarse o vivir en pareja, perderá solo el derecho al uso del inmueble, debiendo formalizar su entrega de manera inmediata, pero quedando vigentes todas las demás obligaciones a su favor aquí contenidas. Por otra parte, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, se compromete a entregar formalmente el bien inmueble quince (15) días después de acordada su venta definitiva y efectuado el consecuente pago por la cantidad convenida de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) siempre y cuando el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, notifiqué a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, con la anticipación establecida a los fines de que puedan tomarse las correspondientes previsiones que una mudanza requiere. Ambas partes expresamente acuerdan que hasta tanto no se efectué el pago indicado, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, mantendrá vigente su derecho de uso y posesión sobre el inmueble aquí nombrado. El cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) del recibo eléctrico (Enelven) mientras la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, viva en el inmueble en razón de no haberse concretado la venta definitiva del mismo. Para el caso de concretarse la venta del inmueble y haya sido efectuado el pago de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quedará liberado de la obligación inherente al servicio eléctrico asumiendo ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, el cien por ciento (100%) de dicho servicio en el lugar donde decida vivir con su hijo. Asimismo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, se compromete a una vez concretada la venta y haya sido efectuado el pago a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de su carga arrendaticia, es decir, que si llegase a contratar el arrendamiento de un inmueble para vivir sola con su hijo éste asumirá el cincuenta por ciento (50%) del total del canon de arrendamiento, al cual se le fija un tope QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT.). Pero para el caso de que ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, contrate el arrendamiento de un inmueble en comunidad, el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, asumirá solo el cincuenta por ciento (50%) de la carga arrendataria individual de ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER., esta obligación cesará completamente una vez efectuado el segundo de los pagos acordados, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) ya que después de realizado dicho pago el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quedará totalmente liberado de las obligaciones de arrendamiento, asumiendo desde ese momento la carga arrendaticia la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER. Asimismo el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, asume todas las obligaciones hipotecarias inherentes a la adquisición del bien inmueble, de manera que, todas las mensualidades que a la fecha tengan que ser pagadas mensualmente en razón de dichos créditos, son de su única y exclusiva cuenta. Por último, para el caso de que el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, así lo decida podrá acordar y efectuar el primero de los pagos convenidos, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), sin que opere la venta definitiva del bien inmueble, causando tal pago los efectos consecuentes ya aquí descritos tal y como se hubiese celebrado dicha venta definitiva, obligándose en este caso ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, a la entrega del bien inmueble.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 1374 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*