PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ANA TERESA OSORIO MELEAN y EDGAR ENRIQUE MAESTRE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.894.914 y 9.272.001, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Julio Salazar Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 187 y que desde el mes de octubre del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Ana Virginia y Ana Gabriela Maestre Osorio, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Ana Teresa Osorio Meleán y Edgar Enrique Maestre Lobo”.
En fecha 27 de octubre de 2.004, el ciudadano Edgar Maestre, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Julio Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377, para que lo represente en el presente proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de la adolescente Ana Virginia y de la niña Ana Gabriela Maestre Osorio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Ana Virginia y de la niña Ana Gabriela Maestre Osorio, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña de autos, pudiéndolas visitar y llevarlas consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento y que compartan tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares y horas de descanso. Los períodos de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones del progenitor, las hijas podrán pasarlas con su padre o con su madre, atendiendo las opiniones de las hijas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Edgar Maestre se compromete a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo) mensuales, que corresponde al 30% de su salario, cantidad que será incrementada en la medida que aumente su salario. Igualmente, sufragará los gastos médicos, medicinas, hospitalización. Asimismo, les suministrará el 30% de las utilidades en la época de Navidad, del bono vacacional, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro de su trabajo, y de cualquier otro beneficio económico que perciba con ocasión de su relación laboral en las Fuerzas Armadas Nacionales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA TERESA OSORIO MELEAN y EDGAR ENRIQUE MAESTRE LOBO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe CIvil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiseis (26) de abril de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 187, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05387.-
HRPQ/nq.-