República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Diecinueve (19) de Julio de 2.004, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana LENIS YUDITH JAIMES RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.382, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.196, en contra del ciudadano IVAN GUILLERMO OLIVARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.154, y de igual domicilio, invocando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre IVAN JOSE OLIVARES JAIMES.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2004, y se admitió cuanto a lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 17 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, fue citado el ciudadano IVAN GUILLERMO OLIVARES GONZALEZ; y en fecha 05 de Octubre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.196, solicitó le sea concedido unos días para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, por cuanto la ciudadana LENIS YUDITH JAIMES RIOS, no puede presentarse a dicho acto, por motivos de salud.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana LENIS YUDITH JAIMES RIOS, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Asimismo, la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, establece:

“...en el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del primer acto conciliatorio, ha podido la representación del demandante comparecer a exponer las razones graves y a su juicio justificadas que impidieran a su representado asistir al acto, presentar las pruebas del impedimento y promover la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la articulación probatoria correspondiente, durante el curso de la cual podría obtener ratificación mediante la prueba testimonial de las pruebas extrajudiciales aducidas, produciéndose en consecuencia una decisión sobre lo justificado o injustificado de su falta de comparecencia a un acto conciliatorio que en el juicio de divorcio es esencial, pues en el mismo, siguiendo en este punto la autorizada opinión de Ricardo Henriquez La Roche, se busca conciliación para mantener el matrimonio. (Código de Procedimiento Civil, Caracas 1998 Tomo V p355)...”

En el caso sub iudice, al constar en actas la citación al ciudadano IVAN GUILLERMO OLIVARES GONZALEZ, agregada a las actas del expediente, en fecha 05 de Octubre de 2004, el Primer acto Conciliatorio debió realizarse el día 22 de Noviembre de 2004, al cual no compareció la parte actora, ciudadana LENIS YUDITH JAIMES RIOS, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, sino que, por diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Abogado Héctor Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.196, y sin tener poder para actos judiciales otorgado por la actora que conste en las actas de este expediente, manifestó al Tribunal que la ciudadana LENIS YUDITH JAIMES RIOS, no puede presentarse al primer acto conciliatorio por problemas de salud, y ruega le sea concedido unos días para efectuar la presentación de la referida actora, este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana LENIS YUDITH JAIMES RIOS, en contra del ciudadano IVAN GUILLERMO OLIVARES GONZALEZ, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.


Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.

HRPQ/ara