REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUISA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.192, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima del Estado Zulia, en contra del ciudadano LIVIO EDUARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.751, de igual domicilio, a favor de sus hijos EWDUAN, CARLOS y EDRIANIS PIRELA MACHADO.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 30 de Junio de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Julio de 2004, se decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos:
a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano LIVIO EDUARDO PIRELA, como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.
b) El treinta por ciento (30%) del bono vacacional.
c) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial.
d) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones que le correspondan al obligado alimentario, en caso de despido o retiro voluntario, todo esto de acuerdo con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 1934, dirigido al Juzgado Distribuidor de Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.
En fecha 16 de Julio de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de Julio de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.
Mediante oficio Nº 386-04, de fecha 13 de Agosto de 2004, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2004, se remitió constante de nueve (09) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.
Mediante oficio N° 02482, de fecha 19 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004, se remitió Planilla de Registro del funcionario LIVIO EDUARDO PIRELA, con sus respectivas asignaciones y deducciones, asimismo se remitió información sobre otros conceptos que percibe el mencionado ciudadano.
Por oficio N° 754, de fecha 03 de Septiembre de 2004, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, recibida por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2004, se remitió copia de oficio N° 02482, contentivo de información requerida por este Despacho, relacionada con la presente causa.
El día 23 de Noviembre de 2004, se dio por citado el ciudadano LIVIO PIRELA, y en la misma fecha fue agregada la boleta de citación a las actas de este expediente.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, los ciudadanos LUISA MACHADO y LIVIO PIRELA, antes identificados, asistidos respectivamente la primera por ANNA MARIA POLANCO A., Defensora N° 40, y el segundo por la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:
Primero: El ciudadano LIVIO PIRELA, ya identificado, y quien en lo adelante se denominará “El Padre”, se compromete a entregar a la ciudadana LUISA MACHADO, quien en lo sucesivo se denominará “La Madre”, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.00,00) mensuales, mediante depósito en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento y distinguida con el Nº 01160128-67-0184149355, la cual fue aperturada por orden de la Gobernación del Estado Zulia a fin de dar cumplimiento a la medida preventiva de embargo ejecutada. Dichas cantidades serán deducidas directamente del Ingreso mensual del obligado y ser depositadas en la mencionada cuenta, para lo cual solicitó se oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicha cantidad está sometida al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley en mención en proporción al Quince por ciento (15%) del aumento anual que perciba el obligado.
Segundo: El Padre, por cuanto es beneficiario en la Institución para la cual labora de beneficio denominado Ayuda Escolar, autoriza a que las cantidades a percibir por tal concepto sean depositadas en la cuenta de ahorro indicada en el particular anterior.
Tercero: El Padre, en cuanto a garantizar el derecho a la salud al niño de autos, se compromete a sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por el mencionado concepto se produzcan.
Cuarto: A fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época de Navidad. El Padre autoriza a que le sean deducidos de sus utilidades el Treinta por ciento (30%) de las cantidades a recibir y que las mismas sean depositadas en la cuenta de ahorro ya identificada.
Quinto: Para garantizar Pensiones Futuras, el Padre autoriza a que le sean deducidos de sus prestaciones Sociales el Veinticinco por ciento (25%) del monto a cobrar y que los mismos sean depositados en la referida cuenta. Finalmente solicitamos se sirva aprobar y homologar el presente Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, se libren los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo convenido y se me expida copia certificada del Convenimiento y de la Sentencia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana LUISA MACHADO y el ciudadano LIVIO PIRELA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
Asimismo, se ordena expedir Copia Certificada del Convenimiento descrito en la Parte Narrativa y de la presente Sentencia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 23 de Noviembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos LUISA MACHADO y LIVIO PIRELA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expedir Copia Certificada del Covenimiento descrito en la Parte Narrativa y de la presente Sentencia.
• Oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Zulia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria Acc.
EXP: 5253
HPQ/air.
|