República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANA MARGARITA GOVEA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.719.954, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO FONTANEL FRANCIS, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.762.453, del mismo domicilio, en relación con sus hijas ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 1.998, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Maraven S.A b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder en el presente al demandado en el presente año económico, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder mensual o anualmente e) se notifique de este procedimiento a la Procuradora de Menores del Estado Zulia.

En fecha 10/08/1999, se dicto sentencia bajo el Nª 05, donde se declaro Con Lugar, la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana ANA MARGARITA GOVEA, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ ORTIZ, a favor de las niñas ROSANNA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA, donde quedaron vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el sueldo que devengaba el ciudadano antes identificado, como empleado al servicio de PDVSA, hasta alcanzar el monto del Treinta por Ciento (30%) del salario mensual, después de haber sido realizadas las deducciones legales correspondientes a: Seguro Social, Paro Forzoso, y Ley de Política Habitacional, así como las de fondo de ahorros, seguro de vida, Club social, seguros de accidente, asimismo en relación con las necesidades escolares y festividades navideñas se decretó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) y en el mes de Septiembre la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le hubieran podido corresponder al demandado de autos. Del mismo modo para garantizar dos años de pensiones futuras de sus menores hijas, quedaron vigentes las medidas de embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, liquidación, fideicomiso, que le hubieran podido corresponder al ciudadano antes identificado en forma anual, o que le hubieren correspondido en caso de despido o retiro voluntario hasta cubrir el equivalente al treinta por ciento (30%) dicha cantidad seria remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal para luego aperturar una cuenta a plazo fijo a nombre de las niñas antes identificadas y a la orden del extinto Tribunal.

En diligencia de fecha 14/10/1999, suscrita por la abogada en ejercicio DERVY ELOY PEROZO, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ ORTIZ, apeló de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Menores en fecha 10/08/1999.

En fecha 15/10/1999, el Tribunal resolvió de conformidad a lo solicitado, y escucho la apelación en un solo efecto, contra la sentencia, dictada por ese Tribunal en fecha 10/08/1991, asimismo se fijo un lapso de tres días, para que el apelante indicara las copias que habían de ser remitidas al Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31/03/2000, se recibió sentencia emanada del Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nª 29, donde el sentenciador concluyo en lo siguiente, fijó como pensión alimentaria la suma de ciento setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 175.600,00) y como extras en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de escolaridad y de necesidades materiales y espirituales, las cantidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) y Trescientos Cincuenta y un Mil Doscientos Bolívares (351.200,00), asimismo para asegurar pensiones futuras por dos anos fijo la cantidad de Cinco Millones Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.316.800,00) dichos montos serian retenidos en la misma forma del fallo apelado. Asimismo Declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ ORTIZ contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores, en fecha 10/08/1991. En consecuencia quedo únicamente modificado el fallo apelado en la forma como el A quo fijó la pensión de alimentos..

En fecha 11/04/2000, se dio por notificado el abogado DERVY ELOY PEROZO, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ ORTIZ, y en esa misma fecha fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 08/05/2000, el ciudadano NELSON EDDY ARCAY actuando con el carácter de alguacil, informó que ese mismo día se había traslado al domicilio de la ciudadana ANA MARGARITA GOVEA, a fin de notificarla de la sentencia dictada en fecha 31/03/2000, y fue atendido por la ciudadana ANA ACOSTA DE GOVEA, quien dijo ser la madre de la ciudadana antes identificada, a quien le dejo la boleta de notificación.

En fecha 08/05/2000, la secretaria del Tribunal dejo constancia de lo expuesto por el ciudadano alguacil del referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 15/05/2000, el Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de origen, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, bajo oficio Nª 247.

En diligencia de fecha 14/06/2000, suscrita por el abogado DERVY ELOY PEROZO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expidieran copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 31/03/2000, a los fines de que oficiaran a la empresa PDVSA, en la persona del Gerente de Recursos Humanos, a fin de les informaran de los nuevos términos de la referida sentencia.

En auto de fecha 16/06/2000, el Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la apelación y ordenó la ejecución de dicho fallo, en consecuencia proveyó de conformidad a los pedimentos antes solicitado.

En diligencia de fecha 20/07/2000, suscrita por el abogado DERVY ELOY PEROZO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le entregaran los originales que corrían insertos a los folios 43 al 48 del precitado expediente.

En fecha 01/08/2000, el Juez de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 01/08/2000, el Tribunal ordenó devolver los originales de los documentos que corrían insertos a los folios 41 al 43, previa certificación en actas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.489 y 707, de la cual se constata que las ciudadanas ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ ORTIZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA, ahora mayores de edad, deben por si mismas, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas ROSSANA VERONICA y ANDREINA DE LOS ANGELES LOPEZ GOVEA, antes identificadas.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 10/08/1999, y modificadas en sentencia de fecha 31/03/2000.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer