República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.476, domiciliado en la calle 78 con avenida 2C Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, intentó demanda de FIJACION DE PENSION, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.446,domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Junio de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la citación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO JIMENEZ, al tercer día siguiente a su citación en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente Fijación de Pensión Alimentaria, asimismo se ordenó oficiar al Ministerio de Sanidad y asistencia Social, a fin e que informaran sobre el monto del sueldo y/o cualquier beneficio que le hubiera podido corresponder al ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA LOPEZ, de forma mensual o anualmente, como empleado del la referida Institución, en cuanto a las visitas solicitadas en el mencionado escrito, el Tribunal se abstiene de resolver el mismo, ordenando al solicitante realizarlo por separado por cuanto dicho procedimiento no son compatibles. Se notificará de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 06/06/1990, se dio por notificado la Procuradora Primera de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 13/06/1990.

En fecha 25/02/1991, se dictó sentencia bajo el Nª 46, donde se fijó como pensión alimentaria la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo para los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época de navidad y fin de año, se fijó la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Dichas cantidades serian consignadas por el ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA LOPEZ por ante la contraloría Interna de este Juzgado y luego serian entregadas a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO JIMENEZ.

En diligencia de fecha 26/02/1991, suscrita por el abogado DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25/02/1991.

En fecha 15/03/1991, el ciudadano OTTO JAVIER COLINA GARCIA, actuando con el carácter de alguacil del extinto Tribunal, consignó constante de un solo folio útil de la boleta de notificación del ciudadano RAFAEL AVILA, por cuanto su apoderado Judicial abogado DOUGLAS BRICEÑO PEREZ se había dado por notificado.

En fecha 14/03/1991, se dio por notificada la ciudadana ELIZABETH COROMOTO JIMENEZ, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 15/03/1991.
En auto de fecha 20/03/1991, el Tribunal ordenó la ejecución de dicho fallo.

En diligencia de fecha 19/02/1992, el abogado DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó comprobante emanado de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, donde explanó haber recibido la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) de manos del ciudadano RAFAEL AVILA LOPEZ, con ocasión a los gastos navideños.

En auto de fecha 27/02/1992, el Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente el recaudo consignado.

En diligencia de fecha 23/09/1992, suscrita por la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, asistida por la abogada en ejercicio JOAQUINA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 10.357, confirió Poder Apud Acta a la abogada antes identificada. En ese mismo acto la secretaria del Tribunal certificó dicho acto.

En diligencia de fecha 10/11/1992, suscrita por la abogada JOAQUINA GONZALEZ BARRIOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara, al Centro Ambulatorio El Silencio, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, asimismo solicitó se decretaran medidas de embargo sobre la cantidad de Tres mil Bolívares de las utilidades que correspondían al presente año económico.

En auto de fecha 16/11/1992, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 27/09/1995, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANGEL DAVILA LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, consignó recibos concernientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de los corrientes firmados por la progenitora de sus hijos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.3129, 1323 y 443, de la cual se constata que los ciudadanos DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO JIMENEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos DANNYS RAFAEL, DENNY ALBERTO y DAYANA ANDREINA AVILA JIMENEZ, antes identificados.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 25/02/1991.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº _________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer