República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SORAYA CHIQUINQUIRA DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.010, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio VERONICA JOSEFINA FRANCO, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.715.765, del mismo domicilio, en relación con el niño MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Unidad Blindada de Maracaibo b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder mensual o anualmente e) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. f) se ordenó notificar de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 16/05/1990, se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 17/05/1990.
En diligencia de fecha 05/06/1990, suscrita por los ciudadanos SORAYA CHIQUINQUIRA DELGADO y BLADIMIRO ENRIQUE AÑEZ, asistidos por las abogadas VERONICA FRANCO y RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ, firmaron un convenimiento donde acordaron fijar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, para su hijos, así como la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en el mes de Agosto, para la compra de los útiles escolares, y Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) para la época de navidad, asimismo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) de los que le hubiera podido corresponder al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE AÑEZ, en prestaciones sociales, retiro o despido.
En auto de fecha 12/06/1990, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el precitado convenimiento.
En diligencia de fecha 24/05/1991,suscrita por la abogada ROSA DE CARIDAD, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó Revisión del convenimiento celebrado en fecha 12/06/1990, por los ciudadanos SORAYA CHIQUINQUIRA DELGADO y BLADIMIRO ENRIQUE AÑEZ, dándole el curso de Ley correspondiente el Tribunal,
En fecha 03/06/1991, se dio por notificado la ciudadana Procuradora de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 04/06/1991.
En diligencia de fecha 18/06/1991, los ciudadanos BLADIMIRO ENRIQUE AÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIELA RINCON, y la abogada en ejercicio ROSA DE CARIDAD, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SORAYA CHIQUINQUIRA DELGADO, donde el ciudadano de autos ofreció la cantidad de Dos Mil Quinientos en Septiembre y en Diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares, para gastos de navidad y año nuevo, y la cantidad de cuarenta mil bolívares de las prestaciones sociales, y que dichas cantidades serian entregadas y descontadas de las del total de las prestaciones sociales, y que las cantidades serian depositada en la cuenta de ahorros que se aperturaria a nombre de su hijo en el Banco de Maracaibo, donde las mismas serian retiradas por la progenitora de su hijo en el momento oportuno. Asimismo la abogada ROSA DE CARIDAD, actuando con el carácter acreditado en auto, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano antes identificado, y solicitó se suspendiera las medidas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 11/05/1990.
En auto de fecha 19/06/1991, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el presente convenimiento, asimismo proveyó de conformidad a los pedimentos solicitados.
En diligencia de fecha 07/08/1991, suscrita por la ciudadana SORAYA CHIQUINQUIRA DELGADO asistida por la abogada en ejercicio ROSA DE CARIDAD, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución el convenimiento de fecha 18/06/1991.
En auto de fecha 07/08/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó retener, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario.
En diligencia de fecha 16/09/1991, suscrita por la abogada ROSA DE CARIDAD actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara a la empresa Unidad de Blindados de Maracaibo, a fin de hicieran las retenciones de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, correspondiente a la pensión alimentaria.
En auto de fecha 23/09/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 27/05/1996, suscrita por la ciudadana SORAYA DELGADO, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ZORAYA FERNANDEZ y FERNANDO MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nª 57.843 y 57.829.
En diligencia de fecha 03/06/1996, solicitó revisión de convenimiento realizado en fecha 18/06/1991, en todas sus partes, asimismo solicitó se ofiara a la empresa donde laboraba el ciudadano de autos para que esta remitiera un informe actual de todos los beneficios que gozaba el ciudadano BLADIMIRO AÑEZ.
En auto de fecha 24/02/1990, se le da entrada, se formó expediente ordenandose acumular dicha solicitud a expediente bajo el Nª 23376, asimismo se ordenó practicar la citacion del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE AÑEZ, al tercer día de despacho que constara en autos su la citacion, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación con la REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSION, asimismo se ordenó oficiar a la empresa Blindados del Zulia Occidente C.A. del mismo modo se notificó al Procurador Primero de Menores.
En fecha 08/07/1996, se dio por Notificado el Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/12/1996.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 717, de la cual se constata que el ciudadano MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE AÑEZ; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano MICHAEL TENNESSEE AÑEZ DELGADO, antes identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 11/05/1990, y modificadas en convenimiento de fecha 18/06/1991.
a) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (24) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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