República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SARA ELENA RUBIO MACHADO, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.866, y domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZOBEIDA C. TORRES K, y de igual domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.069, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.827 y, del mismo domicilio, en relación con los niños RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO.
Al anterior escrito se le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 1.988, y se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS para las diez de la mañana de la tercera audiencia siguiente a su citación. Asimismo se ordenó retener; A) La Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, como empleado al servicio de la Empresa Chemsaerch C.A, ubicado en esta ciudad. B) El La Tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente. C) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral.
A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 3.706; dirigido al Gerente Encargado de la Empresa Chemsaerch C.A, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; y se libró la boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. No se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 1988, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, a traves de su Apoderada Judicial Abogada GIKSA SALAS VILORIA, llego a un convenimiento con la ciudadana SARA ELENA RUBIO MACHADO con el fin de poner fin al procedimiento, en dicho convenimiento se fijaron montos de dinero con motivo de Reclamación Alimentaria para sus menores hijos RAFAEL ENRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO.
En fecha 27 de Diciembre de 1988, el Tribunal aprobó y homologó dicho convenimiento realizado entre los ciudadanos SARA ELENA RUBIO MACHADO y RAFAEL OLMOS MEJIAS en beneficio de sus menores hijos RAFAEL ENRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO. A tal efecto en esta misma fecha se oficio bajo el Nº 4.600, dirigido al Gerente de la Empresa Chemsaerch C.A, con el fin de infórmale que este Tribunal levantó las medidas de embargos preventivas que recaía sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS.
En fecha 04 de Enero de 1989, los ciudadanos RAFAEL OLMOS MEJIAS y SARA ELENA RUBIO MACHADO, asistidos por la Abogada GIKSA SALAS VILORIA, con el carácter acreditado en actas, solicitaron la homologación y la ampliación del convenimiento de fecha 19 de Diciembre de 1988, asimismo solicitó se le expidiera copia certificada de dicho convenimiento.
En fecha 10 de Enero de 1989, el Tribunal aprobó y homologo dicho convenimiento realizado entre los ciudadanos SARA ELENA RUBIO MACHADO y RAFAEL OLMOS MEJIAS en beneficio de sus menores hijos RAFAEL ENRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO, asimismo se ordenó expedir copia certificada del convenimiento de fecha 19 de Diciembre de 1988.
En fecha 18 de Enero de 1989, la Abogada GIKSA SALAS VILORIA, con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal se levantaran las Medidas de Embargo Preventivas que recayeron sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, así como también solicitó que las cantidades de dinero retenidas luego de celebrarse el convenimiento fueran remitidos en cheque al Banco de Venezuela C.A, a nombre de la Empresa Chemsaerch C.A.
En fecha 10 de Febrero de 1989, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 1989, el Abogado ABRAHAN SUAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SARA ELENA RUBIO, en el convenimiento celebrado por los ciudadanos RAFAEL OLMOS MEJIAS y SARA ELENA RUBIO MACHADO en fecha 19 de Diciembre de 1989, posteriormente ampliado en fecha 04 de Enero de 1989 , en el cual el ciudadano antes mencionado acordó traspasar unos bienes habidos en la unión conyugal a nombre y de los niños y/o adolescente RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO, por lo que solicitó al Tribunal la autorización para la compre del inmueble, asimismo solicitó que se nombrara un curador Ad-Hoc a los niños y/o adolescentes antes mencionados.
En fecha 31 de Agosto de 1989, el Tribunal no proveyó acorde con lo solicitado por la incompatibilidad que existe entre las causas.
En fecha 31 de Agosto de 1989, el Abogado ABRAHAN SUAREZ, con el carácter acreditado en actas solicito se le expidieran copias certificadas.
En fecha 31 de Agosto de 1989, proveyó de acuerdo con lo solicitado por el Abogado ABRAHAN SUAREZ.
En fecha 18 de Octubre de 1991, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS confirió Poder- Apud Acta a la Abogada MARIA CECILIA GUTIERREZ TROCONIS.
En fecha 10 de Enero de 1992, la Abogada MARIA CECILIA GUTIERREZ TROCONIS con el carácter acreditado en actas, consignó una serie de recaudos originales.
En fecha 17 de Enero de 1992, el Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente los recaudos consignados por la Abogada MARIA CECILIA GUTIERREZ TROCONIS.
En fecha 29 de Marzo de 1993, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS asistido por el Abogado AUDIO ROCA OSORIO consignó una serie de recaudos en los cuales se hace constar que el ciudadano antes mencionado da cumplimiento de sus obligaciones con sus menores hijos RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO.
En fecha 31de Marzo de 1993, el Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente los recaudos consignados por el Abogado AUDIO ROCA OSORIO.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 1994, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA, expuso haber cumplido con sus obligaciones de padre y por ello ocurrió ante este Tribunal para solicitar no se incrementara por el año cursante la pensión alimentaria; asimismo solicitó se le asignara un número de cuenta del Tribunal para poder depositar cantidades de dinero los días 15 y 30 de cada mes.
En fecha 22 de Febrero de 1994, el Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente los recaudos consignados por la Abogada MARIA CECILIA GUTIERREZ TROCONIS, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana SARA ELENA RUBIO MACHADO.
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 1994, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA S, solicitó ante este Tribunal se le asignara un número de cuenta del Tribunal para poder depositar cantidades de dinero los días 15 y 30 de cada mes y así cumplir con su obligación, asimismo consignó una serie de recaudos.
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 1994, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA S, solicitó ante este Tribunal se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana SARA ELENA RUBIO MACHADO, asimismo consignó un cheque del Banco Caribe por un monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), con el fin de que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de Ahorros que se va a aperturar a nombre de la ciudadana antes mencionada.
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 1994, el Tribunal ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños y/o adolescentes RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO, igualmente se ordenó agregar a las actas de este expediente los recaudos consignados en fecha 13 de Abril de 1994; A tal efecto en esta misma fecha se ofició bajo el Nº 1548, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 1994, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA S, expuso haber aumentado la Pensión Alimentaria a sus menores hijos, fuera de los gastos escolares y cualquier otro concepto.
Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 1994, el ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA S, solicitó ante este Tribunal se autorizara suficientemente a la ciudadana SARA ELENA RUBIO MACHADO a retirar las cantidades de dinero depositadas en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños y/o adolescentes RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO.
Mediante Auto de fecha 01 de Junio de 1994, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que se autorizara a la ciudadana SARA ELENA RUBIO MACHADO, para retirar las cantidades de dinero depositadas en esa entidad. A tal efecto en esta misma fecha se oficio bajo el Nº 1875, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO y RAFAEL ENRRIQUE, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las acta de nacimiento Nos. 322 y 2690, de las cuales se constata que los ciudadanos GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO y RAFAEL ENRRIQUE, tienen veintiún (21) años de edad y veinticuatro (24) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de RAFAEL ENRRIQUE y la persona de GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos RAFAEL ENRRIQUE y GERARDO JAVIER OLMOS RUBIO, antes identificados.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano RAFAEL OLMOS MEJIAS.
C) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
Exp.: 21208
HPQ/mesm*
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