EXP. 01127


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



PARTE NARRATIVA


Ocurren ante este Juzgado la ciudadana RITA DEL CARMEN DURAN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.896, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de su hija DIXEDDY ADRIANA MOLINA DURAN, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LAURA GARCIA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.474, solicitando se les declare en su condición de concubina e hijas como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIXON MOLINA ARELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.743 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Enero de 2002.

A esa solicitud se le dio entrada el día 14 de Octubre de 2004, formando expediente numerado con el N° 01127, instando a la solicitante a consignar a las actas, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos y que por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, la ciudadana RITA DEL CARMEN DURAN, diligenció asistida por la abogada en ejercicio LAURA GARCIA S., consignando copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 407 del causante ciudadano DIXON MOLINA ARELLANO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 4539 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos, y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la niña y el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA IGUARAN VALDEZ y FREDDY SEGUNDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.530.204 y 7.802.303 y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio, en cuanto a que los testigos afirman de manera conteste que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció día 12 de enero de 2002 y con el que mantuvo una relación concubinaria por el término de doce (12) años y que de esa unión procrearon una hija de nombre DIXEDDY ADRIANA MOLINA DURAN.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la niña DIXEDDY ADRIANA MOLINA DURAN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIXON MOLINA ARELLANO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.743 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Enero de 2002 en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, según copia certificada del acta de defunción Nº 36 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana RITA DEL CARMEN DURAN, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso en condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Así se declara-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (29) del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 93n el registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La secretaria

HPQ/vrp*