REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ODALIS EDITA VASQUEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.670.921, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada NORY CORONEL, en contra del ciudadano JHONNY RAMON NUÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.308, de igual domicilio, a favor de su hijo JHONNY JAVIER NUÑEZ VASQUEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insto a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Agosto de 2004, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
a) El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, y cesta ticket que devenga el ciudadano JHONY RAMON NUÑEZ ZAMBRANO.
b) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
e) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones sociales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16 de Septiembre de 2004, fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, se dio por notificado el ciudadano JHONNY RAMON NUÑEZ ZAMBRANO, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2004, la ciudadana ODALIS EDITA VASQUEZ MARRERO, asistida por la Abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima, consignó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito anterior el Tribunal por auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, admitió las pruebas en el contenidas, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de la segunda y tercera promoción (Informes), el Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social, a los fines de que realizara un informe social en el hogar donde reside el niño de autos. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Escuela Básica “CECROPE PRIETO”, a los fines de que informaran si el niño JHONNY JAVIER NUÑEZ VASQUEZ, estudiaba en dicho Instituto, y en caso de que así fuera remitieran la constancia de estudios indicando en ella quien es su representante legal. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajo los Nos. 3086 y 3087.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, los ciudadanos JHONNY RAMON NUÑEZ ZAMBRANO y ODALIS VASQUEZ MARRERO, antes identificados, y debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.237, y la segunda por el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARAN, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano JHONNY RAMON NUÑEZ ZAMBRANO, conviene en pasarle al niño de autos, por concepto de pensiones de alimento la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregará en el domicilio de la señora madre del mismo, ciudadana ODALIS EDITA VASQUEZ MARRERO, identificada en actas, el cual conoce, previo acuso de recibo, dentro de los primeros cinco días de cada mes, venciéndose la primera de estas pensiones la correspondiente al mes de Diciembre del año en curso, en virtud de que con la Medida de Embargo decretada en esta causa según el auto de fecha 24 de agosto del año en curso, relacionada con el embargo del respectivo salario, ya fue retenida por su respectivo empleador, monto este que por mutuo consentimiento será revisable cada seis meses contados a partir de la fecha de homologación de este convenimiento. Asimismo conviene, dado el caso, en entregarle un veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder por cualquier causa que ponga fin a la relación laboral que mantiene actualmente al servicio de la Guardia Nacional, como igualmente el veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder por concepto de la caja de Ahorros de la referida Institución Militar. -–conceptos todos estos que le hará entrega a la señalada parte actora una vez que le sean cancelados los mismos en la debida oportunidad legal-.
• La ciudadana ODALIS EDITA VASQUEZ MARRERO, expuso, que en virtud de que el monto que a la fecha se le ha retenido al demandado JHONNY RAMON NUÑEZ ZAMBRANO, es la suma de Ciento Nueve Mil Bolívares (Bs. 109.000,00) mensuales y que a la fecha aun no ha recibido, no obstante que ya se hicieron esas retenciones y por cuanto la suma ofrecida por dicha parte la considero satisfactoria para cumplir con las obligaciones alimentarias a que tiene derecho su hijo JHONNY JAVIER NUÑEZ VASQUEZ, y dada la rapidez con que las misma recibirá, es por lo que aceptó en todas sus partes el convenimiento que antecede. Y como consecuencia de ello y a los fines de evitarle perjuicios al padre de su menor hijo citado en relación al ascenso en su trabajo y dada la buena armonía, dialogo y reconciliación que existe entre ambos, es por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal suspenda las medidas de embargo o retenciones acordadas en resolución de fecha 24 de agosto del año en curso, y que se determinan a continuación: a) veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y cesta ticket; b) veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales; c) el veinte por ciento (20%) del bono vacacional; d) el cien por ciento (100%) sobre los beneficios de primas por hijo, útiles escolares y juguetes, y en tal sentido pidió se le oficie de tal suspensión al Director de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas; e) el veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y utilidades y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que se le otorgue y en tal sentido pidió se oficiara de tal suspensión al Director del Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas; f) el veinte por ciento (20%) de ahorros y en este sentido se sirva oficiar al Director del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC).
• Ambas partes solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologue el presente convenimiento y lo pase por Autoridad de Cosa Juzgada.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NEILA GONZALEZ GUILLEN y el ciudadano MICHEL CARRILLO, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 16 de Noviembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos JHONNY RAMON NUÑEZ ZAMBRANO y ODALIS EDITA VASQUEZ MARRERO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Organo Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Agosto de 2004, en consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y al Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y en la misma fecha se ofició bajo los Nos. _________________La Secretaria Acc.



EXP: 5473
HPQ/air.