República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana HILDA DEL CARMEN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.628, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Especializada intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILLIAN RAMON HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.246.149, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña MARIA GABRIELA HURTADO AÑEZ, alegando que el ciudadano demandado no cumple con su obligación de suministrarle alimento a la hija manteniendo una actitud negativa hasta la presente fecha de cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 10 de Mayo de 2002, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 19 de febrero de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó librar boletas de citación al ciudadano demandado.
En fecha 25 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para realizar citación al ciudadano WILIAM HURTADO.
En fecha 28 de Junio de 2004, se citó al ciudadano WILIAM RAMON HURTADO.
En fecha 08 de Julio de 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez.
En fecha 11 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que dicte auto para mejor proveer, ordenando un informe Social donde reside la niña de autos y al colegio Seberiano Rodriguez a fin de que informen si dicha niña se encuentra registrada en esa institución.
En fecha 11 de Agosto de 2004, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 19 de Octubre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó pruebas.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 14-07-2004, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre al folio tres de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana HILDA DEL CARMEN AÑEZ FLORES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación que posee la ciudadana demandante.
Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIA GABRIELA HURTADO AÑEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en él articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la niña antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
Corre al folio veintidós (22) de este expediente documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta (30) ambos inclusive informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del proceso así como la capacidad económica del ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña MARIA GABRIELA HURTADO AÑEZ ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora HILDA DEL CARMEN AÑEZ, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña MARIA GABRIELA HURTADO AÑEZ según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana HILDA DEL CARMEN AÑEZ, en contra del ciudadano WILLIAM RAMON HURTADO, a favor de la niña MARIA GABRIELA HURTADO AÑEZ antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano WILLIAM RAMON HURTADO es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WILLIAM RAMON HURTADO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimos. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del EJERCITO NACIONAL la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2002, sobre el sueldo, utilidades y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano WILLIAM RAMON HURTADO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angelica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/.e.a.
Exp. 1983
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