REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 15.053.665, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada ERIKA MELEAN PARRA , inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 57.142 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.299.266 y de igual domicilio, en beneficio de su hija JOHALIS ALEJANDRA HERNANDEZ CARDOZO.

A esta solicitud le dió entrada en fecha 04 de Septiembre de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01341; asimismo, se ordenó citar al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 10 de Octubre de 2001, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN se dio por citado.

En fecha 04 de Abril de 2002, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva declaro con lugar la reclamación alimentaria y mantuvo las Medidas de Embargo decretadas a favor de la niña y/o adolescente JOHALIS ALEJANDRA HERNANDEZ CARDOZO, sobre los siguientes conceptos:

A) Como Pensión Alimentaria mensual medio (1/2) salario mínimo, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN.
B) Dos Tercios (2/3) anual del Bono Vacacional, que le corresponde al ciudadano antes mencionado.
C) Uno y un tercio (1 1/3), de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que le puedan corresponder al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN.

En fecha 14 de Mayo de 2002, la Abogada KATHERINE HERNANDEZ, con el carácter acreditado por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN, se dio por notificada a la resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2002, asimismo solicitó la notificación cartelaria a la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ.

En fecha 05 de Junio de 2002, el Alguacil de este Tribunal fijó Boleta de Notificación a la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ.

En fecha 05 de Junio de 2002, la Abogada KATHERINE HERNANDEZ, con el carácter acreditado por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN, solicitó ante este Tribunal se le expidiera copia certificada de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2002.

En fecha 12 de Junio de 2002, el Tribunal puso en estado de Ejecución el presente fallo; A tal efecto en esa misma fecha se ofició bajo el Nº 1.250, dirigido al Gerente de la Empresa “Cameron Venezolana”.

En fecha 05 de Marzo de 2004, se recibió comunicación emanada de la Empresa Cameron Venezolana, en la cual informaban que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN había renunciado al cargo que desempeñaba en dicha empresa.

En fecha 09 de Marzo de 2004, el Tribunal por medio de auto ordenó oficiar a la Empresa Cameron Venezolana a fin de que remitan a este Juzgado el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN por concepto de despido, retiro voluntario o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En esa misma fecha se oficio bajo el Nº 04-592, dirigido al Licenciado Alirio Rodríguez, Gerente de Relaciones Humanas.

En escrito de fecha 15 de Noviembre de 2004, la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ asistida por la Abogada MILETZA GUTIERREZ, expuso visto que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN dejó de prestar sus servicios en la empresa Cameron Venezolana, solicitó se ordene decretar nuevamente Medida de Embargo Provisional del salario y otros conceptos correspondientes al ciudadano antes mencionados por la prestación de servicios en la Empresa Abb Vecto Gray de Venezuela C.A.

Por medio de Auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado; a tal efecto en esta misma fecha se oficio bajo el Nº 3722, dirigido al Gerente de Empresa Abb Vecto Gray de Venezuela C.A.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ, confirió Poder Apud acta a la Abogada MILETZA GUTIERREZ.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ, asistida por la Abogada MILETZA GUTIERREZ, solicitó ante este Tribunal se oficiara a la Empresa ABB Vetco Gray de Venezuela C.A, a fin de que remitan a este Juzgado información relacionada con el salario que devenga el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN en dicha empresa, asimismo solicitó se extendiera la Medida de Embargo y sea ejecutada sobre los cesta ticket y cualquier otra bonificación que le pueda corresponder a dicho ciudadano, de igual forma informo que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN no cumple con las pensiones acordadas por este Tribunal y es por ello que solicitó le sean canceladas dichas pensiones atrasadas y pidió sea incrementada la Pensión Alimentaria ya que no es suficiente para los gastos escolares, médicos y otros conceptos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN, en beneficio de la niña JOHALIS ALEJANDRA HERNANDEZ CARDOZO, en relación a la resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2002, en la cual se decretaron Medidas de Embargos Provisionales las cuales recayeron sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN.

Vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, donde la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ solicitó se incrementara la Pensión Alimentaria, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de revisión de sentencia realizada por la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA CARDOZO JIMENEZ, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado.

Asimismo debe ordenar oficiar a la Empresa Abb Vecto Gray de Venezuela C.A, con el fin de que remita a este Juzgado información sobre la capacidad económica del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2002, en la cual se decreto Medida de Embargo provisional sobre los siguientes conceptos correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN: A) Como Pensión Alimentaria mensual medio (1/2) salario mínimo, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN. B) Dos Tercios (2/3) anual del Bono Vacacional, que le corresponde al ciudadano antes mencionado. C) Uno y un tercio (1 1/3), de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que le puedan corresponder al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN.

2.- ORDENA: Oficiar a la Empresa Abb Vecto Gray de Venezuela C.A, con el fin de que remita a este Juzgado información sobre la capacidad económica del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUEREN.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el Nº __________. La Secretaria.-

Exp.: 01341
HRPQ/mesm*