República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos NEIS DEL CARMEN MEZA TORRES DE VILLALOBOS y JESÚS ENRIQUE VILLALOBOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.734 y 9.773.432, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada en ejercicio Elizabeth Brito Echeto y el segundo, por el abogado en ejercicio Manuel Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.993 y 83.310, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 676, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Diego Enrique y Darwin Jesús Villalobos Meza, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2.003, la abogada en ejercicio Elizabeth Brito Echeto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.993, consignó poder que le confiriera la ciudadana Neis del Carmen Meza Torres, para que la represente en el presente proceso.
El día 05 de octubre de .2004, mediante diligencia, los ciudadanos Neis del Carmen Meza Torres y Jesús Enrique Villalobos Acevedo, asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Brito Echeto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.993, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.



En fecha 05 de octubre de 2.004, la abogada Elizabeth Brito Echeto, solicitó al Tribunal le devuelvan el original del inmueble y se deje copia en actas. En la misma fecha, el Tribunal ordena devolver el original solicitado.
En fecha 19 de octubre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el 21 de Octubre de 2.004.
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Neis del Carmen Meza Torres de Villalobos y Jesús Enrique Villalobos Acevedo, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Diego Enrique y del niño Darwin Jesús Villalobos Meza será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le





corresponde la guarda del adolescente y del niño antes mencionados, pudiéndolos visitar los fines de semana, en horas del día, sin interrumpir las horas de sueño, alimentación y estudios. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de las Madres lo pasarán con su madre. El día de cumpleaños del adolescente y del niño lo pasarán con su madre. Las vacaciones escolares las pasarán de por mitad con cada progenitor. Las vacaciones de diciembre, carnaval y Semana Santa, lo pasarán de por mitad con cada uno de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jesús Villalobos se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que entregará a la progenitora los días primero de cada mes. Dicha cantidad se incrementará anualmente en un 20%. Igualmente, sufragará los gastos de vestuario y juguetes en las fechas decembrinas. Asimismo, sufragará los gastos de inscripción en el colegio, útiles escolares, uniformes, atención médica, odontológica, hospitalización, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que necesiten sus hijos. Con relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1) Un inmueble compuesto por una casa edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, signada con el No. 55A-209 ubicada en la avenida 98 del barrio “Armando Reverón” en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 3 de octubre de 1996, bajo el No. 10, tomo 93 de los libros respectivos. 2) Dos vitrinas exhibidoras de madera y vidrio de las siguientes medidas, dos (2) metros de largo por un (1) metro de alto; y otra, de un (1) metro de largo por cincuenta (50) centímetros de alto; ochenta (80) bandejas de lata de cincuenta (50) centímetros de ancho por sesenta (60) centímetros de largo; tres (3) estantes de cabillas de un metro setenta (1,70) centímetros de alto por un (1) metro de ancho aproximadamente; una mesa de trabajo de panadería de dos (2) metros de largo por sesenta (60) centímetros de ancho; una (1) rebanadora marca TYPE 275 serial No. 0014858; una (1) cava refrigeradora de dos puertas, marca MICE No. 50228501M58M2, de un (1) metro de alto por un metro cincuenta centímetros (1,50) de largo; una sobadora de dos rodillos, de acero inoxidable; una picadora de molde de hierro, serial No. 543; un horno de cuatro (4) gavetas de hierro de cabillas; un peso; dos (2) cajones de madera forrados en fórmica de un metro (1) de alto por cuarenta (40) centímetros de ancho y cincuenta (50) centímetros de profundidad. Los padres identificados inicialmente en este documento declaran: Que ceden y traspasan sin reserva alguna, todos sus derechos de dominio, propiedad y posesión




que les asisten sobre los bienes nombrados, a sus hijos, arriba mencionados. Siendo convenido, entre los progenitores que la madre vivirá en el inmueble referido con sus hijos y el padre estará en posesión de los bienes muebles aludidos, que le permitirán cumplir con las pensiones alimenticias de sus hijos, sin poder cambiarlos de lugar, salvo caso fortuito o fuerza mayor o por cualquier causa justificada, con la obligación de participarlo inmediatamente al Juez de esta causa. Asimismo, Jesús Enrique Villalobos Acevedo se obliga a reponer los bienes señalados en caso de deterioro o destrucción por el uso. Los progenitores se obligan a cuidar los bienes de los niños como buenos padres de familia, ya que solo tienen la simple administración de los mismos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NEIS DEL CARMEN MEZA TORRES y JESÚS ENRIQUE VILLALOBOS ACEVEDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinqurá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 676, expedida por la Intendencia de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero





La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 04017.-

HRPQ/nq.-