República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), los ciudadanos MARLON RAFAEL LAPLACELIERE SALAZAR y LILYAM BEATRIZ FUENMAYOR URDANETA DE LAPLACELIERE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.856.523 y 7.890.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Lesbia Mesa Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.432, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 93, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Adda del Carmen y Andrés Arturo Laplaceliere Fuenmayor, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de enero de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 31 de marzo de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y asentada en el diario del Tribunal con fecha 03 de abril de 2003.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, los ciudadanos Marlon Laplaceliere y Lilyam Fuenmayor, asistidos por la abogada en ejercicio Lesbia Mesa, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.





Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Marlon Rafael Laplaceliere Salazar y Lilyam Beatriz Fuenmayor Urdaneta de Laplaceliere, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Adda del Carmen y Andrés Arturo Laplaceliere Fuenmayor será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar en la casa de habitación de éllos, los días miércoles de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y los días domingos de 1:30 p.m. a 7:30 p.m., y llevarlos a sitios recreacionales, siempre y cuando no interfieran con sus estudios y otras actividades que la progenitora desee realizar con éllos. También podrá visitarlos en días y horas diferentes a las establecidas, mediante acuerdo con la progenitora. Podrá llevar a sus hijos en épocas vacacionales de viaje al interior o exterior del país, siempre y cuando dichos viajes no interfieran




con las actividades que la madre deseare realizar con sus hijos. En todo caso, si los niños viajan al interior o exterior del país con uno de sus padres, el otro padre cumplirá en conceder el permiso que se requiere para realizar los mismos. Para cambios de horarios, permisos y otros, las partes establecen de mutuo consentimiento que deberán hacerse con cuarenta y ocho horas de antelación por lo menos, si es que no existen causas de fuerza mayor que impidieren someterse a dichos plazos. En ningún caso, salvo lo que pudiere derivarse de sentencia judicial, la madre perderá el derecho de guarda y custodia sobre sus hijos, siendo entendido y convenido por ambos exponentes que de ellos es la responsabilidad de la educación de sus hijos, quedando obligados a velar por las necesidades tanto materiales como morales de los niños en cuanto a su instrucción. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Marlon Laplaceliere se compromete a suministrarles la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,oo) mensuales, que será entregada a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes Esta cantidad será aumentada anualmente en un 10% de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor y será entregada hasta tanto los niños cumplan la mayoría de edad y continuaren en el hogar de cualquiera de los padres, dependerán económicamente de los mismos en una proporción de un 50% cada uno, en todos los gastos, siempre y cuando no hubieren contraído matrimonio y continuaren con sus estudios universitarios. Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, durante los cinco primeros días, entregará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) para los gastos de Navidad, que estará sujeta a un aumento del 10% de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor. Igualmente, el progenitor cubrirá los gastos extraordinarios de hospitalización, honorarios médicos y otros de igual naturaleza.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la







Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARLON RAFAEL LAPLACELIERE SALAZAR y LILYAM BEATRIZ FUENMAYOR URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 93, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03166.-

HRPQ/nq.-