República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZOILA ROSA OROZCO colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.266.827, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ALIDA RUBIO MONTIEL, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano YONSI ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.171, del mismo domicilio, en relación con los niños JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Abril de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Compañía Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder anual o mensualmente al ciudadano de autos. e) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 07/11/1991, se dictó sentencia bajo el Nª 315, donde se declaró con lugar: la Reclamación alimentaria incoada por la ciudadana ZOLILA ROSA OROZCO en contra del ciudadano YONSI ANTONIO SANCHEZ a favor sus hijos JUAN ANTONIO, JOANA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO, quedando vigentes las medidas de embargo cautelares decretadas en fecha 17/04/1990.

En 13/02/1992, se dio por notificada la ciudadana ZOILA ROSA OROZCO, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 13/02/1992.

En 18/03/1992, se dio por notificado el ciudadano YONSI ANTONIO SANCHEZ, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 19/03/1992.

En auto de fecha 24/03/1992, el Tribunal ordenó la Ejecución de dicho fallo.

En escrito de fecha 17/06/1992, suscrita por el ciudadano YONSI SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio MARLON CHOURIO, consignó planilla de deposito correspondiente a los meses atrasados, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.000,00), asimismo solicitó se practicara la citacion personal de la ciudadana de autos.

En diligencia de fecha 18/06/1992, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 09/07/1992, suscrita por el abogado RICARDO TROCONIS BRICEÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte reclamante, consignó constante de dos folios útiles correspondiente a las fechas 15/05/1992 y 23/03/1992.

En auto de fecha 06/07/1992, el Tribunal ordenó oficiar al Puerto de Maracaibo, a fin de que remitieran las retenciones ordenadas por el extinto Tribunal correspondientes a las prestaciones sociales decretadas en auto de fecha 17/04/1990.

En diligencia de fecha 11/01/1993, el abogado RICARDO TROCONIS BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expidieran copias certificadas correspondientes a los folios (28),(29) y (32) del presente expediente.

En auto de fecha 13/01/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 21/12/1993, suscrita por el abogado LUIS PINTO, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ZOILA OROZCO, solicitó se le expidieran copias certificadas correspondiente a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del precitado expediente.

En diligencia de fecha 10/01/1994, suscrita por la abogada ROSA GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara a la compañía Puerto de Maracaibo, a fin de que se remitieran las cuotas correspondientes a las prestaciones sociales.

En auto de fecha 17/01/1994, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nª 2.267 de fecha 16/07/1992.

En auto de fecha 26/01/1994, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia ordenó expedir copia certificada de los folios 47 y 48.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.2338, 3800 y 41, de la cual se constata que los ciudadanos JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano YONSI ANTONIO SANCHEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos JUAN ANTONIO, JOANNA KATERINE y YONSI ANTONIO SANCHEZ OROZCO, antes identificados.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 17/04/1990 y ratificada en sentencia de fecha 07/11/1991.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer