República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), los ciudadanos NICANOR POSADA VILLASMIL y MARIA ANTONIA MALDONADO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.411.851 y 7.701.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Martín Curiel y Daila Donado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.319 y 61.031, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro (04) hijos de nombres Nicanor Isaías, Nohemí Beatriz, Norelis Jaqueline y Nadeska Abigail Posada Maldonado, el primero mayor de edad, y los tres últimos, de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitres (23) de noviembre de dos mil uno (2.001), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, el ciudadano Nicanor Posada, asistido por el abogado en ejercicio Martín Curiel, solicitó al Tribunal se aperturara una Cuenta en una Entidad Bancaria para depositar las mensualidades por concepto de pensión alimentaria para sus hijos, identificados en actas.








En fecha 17 de enero de 2.002, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y asentada en el diario del Tribunal con fecha 18 de enero de 2002.
En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños identificados en actas, de acuerdo a la diligencia suscrita por el ciudadano Nicanor Posada, de fecha 06-12-2001. En la misma fecha se ofició al Banco Industrial de Venezuela ordenando la apertura de la Cuenta de Ahorros, mediante oficio No. 1115.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2003, la abogada en ejercicio Daila Donado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61031, asistiendo a la ciudadana María Antonia Maldonado, solicita al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

El día 07 de abril de 2003, mediante auto, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación al ciudadano Nicanor Posada Villasmil, a objeto de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 01-04-2003, suscrita por la ciudadana María Antonia Maldonado Vergara. En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Nicanor Posada Villasmil. El día 12 de febrero de 2004, la ciudadana María Antonia Maldonado Vergara, asistida por la abogada en ejercicio Luz Marina Mejía, solicita al Tribunal se libre Cartel de Notificación al ciudadano Nicanor Posada. Esta solicitud fue negada en la misma fecha por el Tribunal, por cuanto no consta en actas la exposición del Alguacil.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que entregó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Nicanor Posada a su hija, ciudadana Nohemí Posada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de abril de 2004, mediante diligencia, la ciudadana María Maldonado, solicita al Tribunal declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges










En fecha 11 de mayo de 2004, vista la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Nicanor Posada. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que por no encontrarse el ciudadano Nicanor Posada al trasladarse a la dirección indicada, consigna los recaudos de notificación del mencionado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, la ciudadana María Antonia Maldonado, asistida por la abogada en ejercicio Luz Marina Mejia, solicita al Tribunal se ordene notificar por carteles al ciudadano Nicanor Posada. En la misma fecha el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación al ciudadano Nicanor Posada Villasmil.

En fecha 26 de julio de 2004, la ciudadana María Antonia Maldonado, asistida por la abogada en ejercicio Luz Marina Mejía, consignó un ejemplar del diario La Verdad, de fecha 15 de julio de 2004. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico donde aparece publicado el Cartel de Notificación.
El día 20 de agosto de 2.004, el Tribunal insta a los ciudadanos Nicanor Posada Villasmil y María Antonia Maldonado Vergara a indicar quien de los padres ejercerá la guarda de los niños de autos. En fecha 30 de agosto de 2.004, mediante diligencia, la ciudadana María Antonia Maldonado, expuso: informo al Tribunal que la guarda de los niños de autos será ejercida por élla, ya que hasta la presente fecha es élla quien la viene ejerciendo. En la misma fecha el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Nicanor Posada Villasmil a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia suscrita por la ciudadana María Maldonado. En fecha 07 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó revocar este auto por cuanto en fecha 28 de junio de 2.004, fue notificado por prensa el ciudadano Nicanor Posada.
En fecha 20 de septiembre de 2.004, fueron tomadas declaraciones a los adolescente y niña de autos. En la misma fecha el Tribunal ordenó oficiar al Jefe de División del Servicio Judicial con el fin de designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para realizarle terapias familiares a los ciudadanos María Maldonado, Nicanor Posada y a los niños de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Nicanor Posada Villasmil y María Antonia Maldonado Vergara, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las adolescentes y niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las adolescentes Nohemí Beatriz y Norelis Jaqueline, y de la niña Nadeska Abigail Posada Maldonado será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas, en cuanto a los días feriados serán compartidos entre los progenitores. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de Las Madres lo pasarán con su madre. Los carnavales y la Semana Santa serán alternados entre los progenitores; igualmente, las fiestas decembrinas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas,



epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Nicanor Posada se compromete a suministrarles la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) mensuales, la cual será aumentada de mutuo acuerdo cada año. Los gastos de ropa, colegio, médicos y otros, serán compartidos entre los progenitores de común acuerdo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NICANOR POSADA VILLASMIL y MARIA ANTONIA MALDONADO VERGARA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez y Secretario del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1985, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 01680.-
HRPQ/nq.-